Fecha de Publicación: 22/06/1987
Página: 896-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

   (Sociedades Personales). En el caso sociedades personales se considera
que las utilidades se han acreditado en oportunidad en que el órgano
social competente, o los socios a falta de éste, así lo resuelvan y en la
proporción en que, de acuerdo con el contrato social o Código de Comercio
en su caso, corresponda a aquéllos, hasta la concurrencia con las rentas
netas gravadas.
   Se aplicarán con respecto a los socios domiciliados en el exterior,
los mismos criterios establecidos en el artículo 3º en lo pertinente.
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