Fecha de Publicación: 22/06/1987
Página: 896-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

   (Sucursales, Agencias o Establecimientos). En el caso de sucursales,
agencias o establecimientos de personas jurídicas de derecho privado
constituidas en el extranjero, la distribución de las rentas netas
fiscales a la casa matriz, se considerará configurada en oportunidad en
que corresponda hacer el débito contable en la cuenta de utilidades no
distribuidas, y hasta la concurrencia con aquéllas.
   Estarán gravadas las rentas netas fiscales generadas a partir del 4 de
octubre de 1985.
   En los casos de ejercicio en curso al 4 de octubre de 1985 se
computará la proporción que corresponda al período comprendido entre
dicha fecha y el cierre del ejercicio.
   Los pagos o créditos que se efectúen a la casa matriz a partir de la
vigencia del presente decreto, originados en conceptos distintos a los
establecidos en el inciso segundo del artículo 1º de este decreto, se
imputarán a las rentas netas fiscales obtenidas desde el 4 de octubre de
1985, en la medida en que estas no hubieran ya tributado en virtud de lo
dispuesto en el inciso 1º de este artículo.
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