Fecha de Publicación: 19/08/2026
Página: 3
Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                               Decreto 188/026

Modifícase el Decreto 148/007, de fecha 26 de abril de 2007, relativo al régimen previsto del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF), a los efectos de reglamentar los arts. 648 y 649 de la Ley 20.446, de fecha 16 de diciembre de 2025.
(3.451*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                          Montevideo, 10 de Agosto de 2026

   VISTO: el régimen de impatriados previsto en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF);

   RESULTANDO: que el mencionado régimen fue objeto de modificaciones por la Ley de Presupuesto Nacional 2025-2030;

   CONSIDERANDO: que es necesario dictar un decreto que contenga disposiciones reglamentarias para la aplicación de las referidas modificaciones;

   ATENTO: a lo establecido por los artículos 24 y 24-BIS del Título 7 del Texto Ordenado 2023, en la redacción dada respectivamente por los artículos 649 y 648 de la Ley N° 20.446, de 16 de diciembre de 2025, que establecieron modificaciones al Título 7 del Texto Ordenado 2023 relacionadas al régimen referido en el Visto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese el último inciso del artículo 5° QUATER del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por los siguientes:

   "Las opciones previstas en este artículo podrán realizarse por única vez y hasta el 31 de diciembre de 2025, y se aplicarán a la totalidad de las rentas a que refiere el numeral 2 del artículo 3°.

   Facúltase a la Dirección General Impositiva a establecer los plazos y condiciones para el ejercicio de lo dispuesto en este artículo."

Artículo 2

   Agrégase al artículo 5° QUINQUIES del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:

   "La opción prevista en este artículo podrá realizarse por única vez y hasta el 31 de diciembre de 2025, y se aplicará a la totalidad de las rentas a que refiere el numeral 2 del artículo 3°."

Artículo 3

   Agrégase al Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:

   "Artículo 5° SEXIES.- Régimen de impatriados. Rentas de capital.- Para poder ejercer la opción a que refiere el inciso primero del artículo 24-BIS del Título 7 del Texto Ordenado 2023, deberá cumplirse con alguna de las siguientes condiciones:

1. Efectuar inversiones en inmuebles urbanos por un valor superior a
   12.500.000 UI (doce millones quinientas mil unidades indexadas). A
   estos efectos, se considerará el costo fiscal actualizado de cada
   inmueble valuado de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del
   presente Decreto.

   Cuando los inmuebles a que refiere el presente apartado estén
   localizados en los departamentos que no posean costas sobre el Río de
   la Plata ni sobre el Océano Atlántico, su costo fiscal se incrementará
   en un 50%.

   Los inmuebles considerados a los efectos de este apartado, serán los
   adquiridos a partir del 1° de enero de 2026 y no podrán coincidir con
   aquellos tomados en cuenta para configurar la residencia fiscal de
   acuerdo a lo dispuesto en los literales a) y c) del artículo 5°-BIS.

2. Capitalizar fondos de inversión destinados a financiar proyectos
   productivos, actividades de investigación o innovación aplicadas a la
   producción por al menos 625.000 UI (seiscientas veinticinco mil
   unidades indexadas) anuales.

   Dichos fondos deberán cumplir con las formalidades, términos y
   condiciones que disponga el Ministerio de Economía y Finanzas.

   Quienes adquieran la residencia fiscal a partir del 1° de enero de 2026, en tanto configuren la hipótesis dispuesta en el literal A) del artículo 2° del Título 7 del Texto Ordenado 2023 en cada ejercicio fiscal, podrán realizar la referida opción sin necesidad de cumplir las condiciones previstas en el presente artículo.

   Quienes hayan dejado de cumplir con las condiciones previstas en el segundo o tercer inciso del artículo 24-BIS del Título 7 del Texto Ordenado 2023, podrán continuar amparándose a la opción, en aquellos ejercicios que cumplan nuevamente tales condiciones. En tal caso, a los efectos del cómputo del plazo, se computarán los 10 ejercicios fiscales inmediatos siguientes al ejercicio en que se realizó la opción."

Artículo 4

   Agrégase al Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:

   "Artículo 5° SEPTIES.- Régimen opcional adicional.- A efectos del ejercicio de la opción prevista en el inciso quinto del artículo 24-BIS del Título 7 del Texto Ordenado 2023:

a) con respecto al sub apartado i), para optar por única vez por tributar
   este impuesto al 50% de la tasa correspondiente durante los cinco
   ejercicios fiscales siguientes, deberá cumplirse con alguna de las
   siguientes condiciones:

   a1) efectuar inversiones en inmuebles urbanos por un valor superior a
   6.250.000 UI (seis millones doscientas cincuenta mil unidades
   indexadas). A estos efectos, se considerará el costo fiscal
   actualizado de cada inmueble valuado de acuerdo a lo establecido en el
   artículo 26 del presente Decreto. Cuando dichos inmuebles estén
   localizados en los departamentos que no posean costas sobre el Río de
   la Plata ni sobre el Océano Atlántico, su costo fiscal se incrementará
   en un 50%, o

   a2) capitalizar los fondos de inversión a que refiere el apartado 2.
   del artículo 5° SEXIES del presente Decreto en los mismos términos y
   condiciones.

b) con respecto al sub apartado ii), para tributar este impuesto por el
   monto fijo de 1.250.000 UI (un millón doscientas cincuenta mil
   unidades indexadas), la inversión directa será mediante un aporte de
   capital en una empresa por un valor superior a 45.000.000 UI (cuarenta
   y cinco millones de unidades indexadas), realizada a partir del
   ejercicio de la opción, entendiéndose que se destina a aumentar la
   capacidad productiva cuando la empresa desarrolle actividades
   comprendidas en el literal B) del artículo 12 del Título 4 del Texto
   Ordenado 2023. A efectos de determinar el monto de la inversión
   realizada, se considerarán las normas de valuación del Impuesto a las
   Rentas de las Actividades Económicas.

   Las opciones a que refiere el inciso anterior podrán ser ejercidas en cualquier momento luego de transcurrido el plazo dispuesto en el inciso primero del artículo 24-BIS del Título 7 del Texto Ordenado 2023. En tales casos, a efectos del cómputo de los plazos previstos en los literales a) y b), se computarán los 5 o 20 ejercicios fiscales inmediatos siguientes, según corresponda, al ejercicio en que finalizó el plazo dispuesto en el inciso primero del artículo 24-BIS citado.

   La opción a que refiere el literal b) será de carácter anual y podrá ser ejercida hasta veinte ejercicios fiscales siguientes al que se realizó la primera opción. La modificación de ésta por parte del contribuyente, implicará la misma modificación para el cónyuge.

   El ejercicio de las opciones dispuestas en el presente artículo, y la acreditación correspondiente para cada ejercicio, deberá efectuarse en los términos y condiciones que determine la Dirección General Impositiva."

Artículo 5

   Comuníquese y archívese.

   PROF. YAMANDÚ ORSI; GABRIEL ODDONE.
Ayuda