Fecha de Publicación: 18/04/1978
Página: 139-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE JUSTICIA

Artículo 4

  (Plazo).- La inscripción de los actos que deben registrarse conforme al 
artículo 2.o, se hará dentro de los quince días siguientes al 
otorgamiento. 
 Cuando se trate de documentos provenientes del extranjero, los quince 
días se contarán desde el siguiente a la legalización por el Ministerio de 
Relaciones Exteriores.
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