Fecha de Publicación: 28/05/1996
Página: 378-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

   Sólo podrán ser Unidades Ejecutoras aquellas que tengan a su cargo
cometidos sustantivos del Inciso, de acuerdo a lo establecido en el art.
708 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 y en el presente Decreto.
   También podrán ser Unidades Ejecutoras las Direcciones Generales de
Secretaría o sus equivalentes, las que agruparán los servicios de apoyo
del Inciso no susceptibles de ser contratados con terceros.
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