Fecha de Publicación: 28/10/1976
Página: 187-A
Carilla: 3

 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 

Artículo 2

Comuníquese, publíquese y pase a la Dirección General de Aviación Civil
del Uruguay. BORDABERRY.- WALTER RAVENNA.- JULIO EDUARDO AZNAREZ.



           REGIMEN DE LAS ACTIVIDADES AERO AGRICOLAS

                            CAPITULO I

                     Normas generales 

Artículo 1.o Ambito de aplicación. - El régimen de actividades aero agrícolas, entendiéndose por tales los de siembra, rociado, espolvoreo, mediante 1a utilización de aeronaves, será regido por las normas generales del Código Aeronáutico y las especiales que se determinan por la presente.

Art 2.o Autorización. - Ninguna persona física o jurídica, empresa, entidad o explotador comprendidos por el presente decreto, podrá operar aeronaves en actividades aero - agrícolas, sin el correspondiente permiso de operación otorgado por la Dirección General de Aviación Civil del Uruguay, previo conocimiento del Ministerio de Agricultura y Pesca. 

Art. 3.o Contenido de los Permisos de Operación. - Cada permiso de operación contendrá indicaciones específicas en relación con:

a) Nombre y apellidos razón social o denominación si se trata de empresas; 
b) Domicillo legal;
c) Operación u operaciones autorizadas;
d) Equipo de vuelo y aplicación (sus características y matrícula);
e) Indicaciones adicionales que estime pertinentes la Dirección General de
   Aviación Civil del Uruguay.

Art. 4.o Información al Personal. - Todo explotador aero - agrícola deberá disponer de los medios adecuados para mantener informado a su personal sobre normas de operación, deberes y responsabilidades relativos a sus diferentes cargos.

Art. 5.o Asesoramiento Técnico. - Todo explotador aero agrícola deberá realizar las operaciones aero - agrícolas con el asesoramiento técnico de un ingeniero agronómo, que ejercerá la dirección de la aplícación bajo su responsabilidad profesional.

Art. 6.o Inspecciones comprobatorias. - Todo explotador aero - agrícola que opere de acuerdo con lo que se dispone por la presente reglamentación deberá mantener en todo momento, a disposición de la Dirección General de Aviación Civil y del Ministerio de Agricultura y Pesca, la información estadísticas, libros y demás elementos que permitan hacer las verificaciones pertinentes.

Art. 7.o Domicilio legal. - Todo explotador aero-agrícola deberá constituir domicilio a todos los efectos legales y reglamentarios, dentro del territorio nacional, el que se tendrá por tal mientras no se comunique por escrito a la Dirección General de Aviación Civil su cambio. Las notificaciones hechas en el mismo personalmente o por cedulón se tendrán por válidas a todos los efectos legales.

Art. 8.0 Estadística de actividad aero-agrícola. - Todo explotador aero - agrícola deberá enviar mensualmente y dentro del décimo día de terminado el mes la relación de actividades cumplidas a la Dirección General de Aviación Civil y al Ministerio de Agricultura y Pesca, mediante los formularlos que lucen en los anexos 1 y 2 del presente decreto 

Art. 9.o Exámenes de Colinesterasa. - Los explotadores aero - agrícolas deberán facilitar loa medios y ejercer el control a fin de que se practique un examen semestral, por lo menos, a toda su personal expuesto al riesgo de contaminación que determine el nivel de Colinesterasa.

Art. 10. La Dirección General de Aviación Civil y el Ministerio de Agricultura y Pesca coordinarán, dentro del límite de sus respectivas competencias, con la Fúerza Aérea en su función de Policía Aérea Nacional (Artículo 209 del Código Aeronáutico), la fiscalización y contralor de: personal, operaciones, aptitud y debido uso del material aero - agrícola, así como la vigilancia en el cumplimiento de las normas de protección a la salud, vida, flora, fauna y cultivos
 
 
                                CAPITULO II
                         Requisitos sobre Aeronaves

Artículo 11. Aeronaves. - Los explotadores aero-agrícolas deberán disponer de aeronave o aeronaves especialmente construidas o específicamente modificadas para ser utilizadas en esta clase de operación.
   En caso de adquisición o todo otro tipo de contratación relativa a aeronaves y equipos, se requerirá autorización del Poder Ejecutivo previo informe del COMFA (Artículo 5.o del decreto 808/973 de 26 de setiembre de 1973).

Art. 12. Operación de Aeronaves. - La operación aeronaves agrícolas, se sujetará a las normas establecidas por los respectivos fabricantes y de acuerdo a lo especificado en el correspondiente Certificado de Aeronavegabilidad.

Art. 13. Condiciones de Aeronavegabilidad. - Ninguna aeronave agrícola podrá ser operada en vuelo, si antes no se han cumplido los requisitos siguientes:

a) Tener vigentes los respectivos certificados de matrícula y 
   aeronavegabilidad; 
b) Tener cumplidos los servicios periódicos, trabajos mandatorios y 
   corregidas las fallas o defectos conocidos, todo lo cual debe ser 
   amparado por firmas de personal técnico aeronáutico poseedor de las 
   licencias correspondientes;
c) Tener en perfecto estado de funcionamiento todos sus sistemas, 
   instrumentos y equipos en general, esenciales para la operación 
   autorizada y de acuerdo con las especificaciones del respectivo 
   certificado de aeronavegabilidad.

Art. 14. Cuando circunstancialmente no sea posible atender con los medios nacionales las exigencias del sector, el Poder Ejecutivo a iniciativa del Ministerio de Agricultura y Pesca podrá autorizar el ingreso o utilización de aeronaves extranjeras a esos fines. 


                             CAPITULO III

          Requisitos de Mantenimiento, Instalaciones y Equipos

Artículo 15. Generalidades. - Todos los explotadores aero-agrícolas, en concordancia y de manera proporcional a la operación autorizada por la Dirección General de Aviación Civil en su respectivo permiso de operación deben disponer de personal, instalaciones, materiales y equipos suficientes para dar cumplimiento a los requisitos mínimos y que se determinan en este Capítulo. 

Art. 16. Personal de Mantenimiento. - Todo explotador aero-agrícola deberá disponer de personal de mantenimiento con licencia A y M o contratar los servicios técnicos de talleres habilitados.

Art. l7. Guías y Sistemas para trabajos de Mantenimiento. - Todos los explotadores aero-agrícolas, deberán someter a la aprobación de la Dirección General de Aviación Civil, un plan o programa de mantenimiento de acuerdo con el tipo de aeronaves que vayan a operar. El plan deberá incluir los correspondientes formularios o guías para las distintas inspecciones, servicios y reparaciones.

Art. 18. Requisitos. sobre modificaciones y reparaciones.- Todas las modificaciones y reparaciones que afecten las condiciones de aeronavegabilidad de una aeronave y, su equipo para aplicaciones áero-agrícolas, deberán someterse a la aprobación de la Dirección General de Aviación Civil, con los correspondientes dibujos y diagramas explicativos. 

Art. 19. Biblioteca Técnica. - En las dependencias principales de los servicios de mantenimiento propios o de terceros, deberá existir una Biblioteca Técnica actualizada que contenga los manuales de mantenimiento, reparación e inspección y los boletines emanados de los fabricantes de cada aeronave, planta motriz, hélice y demás componentes de la aeronave y equipos de aplicación. Además de 1a Biblioteca, deben mantenerse debidamente archivadas las disposiciones y reglamentos aplicables.

Art. 20. Registros y Estadísticas de Vuelo y Mantenimiento.- Todo explotador deberá disponer de los correspondientes libros de abordo para las anotaciones de tiempo de vuelo, aeronave, motor y hélice, y de las fallas con sus respectivas correcciones; firmas responsables, nombres de tripulación, etc. Asimismo deberá llevar el control y estadísticas de los diferentes servicios, trabajos de reparación, cambio de partes y los correspondientes tiempos de los principales accesorios. 
 

                            CAPITULO IV
 
                   Personal Técnico Aeronáutico

Artículo 21. Idoneidad de Pilotos. - Los explotadores aero-agrícolas solamente podrán utilizar los servicios de personal Técnico aeronáutico con sus respectivas patentes calificaciones en vigencia, acorde a cada aeronave autorizada.

Art. 22. Tiempo de vuelo máximo. - Los pilotos dedicados a labores aero-agrícolas, podrán tener actividad de vuelo máxima en la forma que se determina seguidamente:
a) 6 horas diarias con un descanso intermedio de 2 horas; 
b) 24 horas semanales; 
c) 100 horas en períodos de 30 días.

La Dirección General de Aviación Civil podrá autorizar excepcionalmente la actividad de vuelo que supere los máximos precedentes en caso de estado de emergencia por plagas (Artículo 50 de las Normas de Política Aeronáutica aprobadas por decreto 325/974 de 26 de abril de 1974).

Art. 23. Registro individual de Pilotos. - En el domicilio legal del explotador deberá mantenerse permanentemente actualizado un registro individual de cada piloto a su servicio que contenga por lo menos, la siguiente infarmación:

a) Nombre y apellidos;
b) Clase y número de licencia con sus respectivas calificaciones; 
c) Datos detallados sobre experiencia profesional relacionada con la 
   actividad de (explotador);
d) Asignación de labores con fecha de iniciación y terminación;
e) Fechas de vencimiento del Certificado Psicofísico y examen de 
   colinesterasa;
f) Fechas de entrenamientos y exámenes periódicos; 
g) Períodos de vacaciones;
h) Otros aspectos destacables de su ejercicio profesional,  


                            CAPITULO V 

                        Normas de Operación

Artículo 24. Generalidades. - Además de las normas generales de operación establecidas en el Capítulo 1.o del presente decreto, los explotadores aero-agrícolas se ajustarán a las disposiciones particulares que se indican en este Capítulo.

Art. 25. Información Operacional para Pilotos. - Para información de los pilotos a su servicio, los explotadores aero-agrícolas deberán disponer de los Manuales de Vuelo suministrados por los fabricantes de cada una de las aeronaves utilizadas. Igualmente deben mantener a disposición de los pilotos los textos de las normas jurídicas vigentes.

Art. 26. Información para Procedimientos aero-agricolas - Todo explotador aero-agrícola deberá disponer de los elementos para información sobre procedimentos para uso de los pilotos. La información debe contener las leyes, decretos y disposiciones referidas a la operación aero-agrícola autorizada, tomando en consideración los siguientes aspectos:

a) Análisis y cálculo de área de las zonas de trabajo, antes de iniciar la 
   operación;
b) Conocimiento sobre el manejo de los diferentes productos de aplicación;
c) Conocimiento de los efectos que los diferentes productos tienen sobre 
   plantas, animales y personas, las precauciones que deben observarse 
   para su conveniente y segura aplicación;
d) Conocimiento de los síntomas de intoxicación por efectos de 
   contaminación de algunos productos y las medidas de auxilio 
   aconsejables;
e) Rendimiento y limitaciones de operación de las aeronaves utilizadas; 
f) Técnicas de vuelo y de aplicación de los productos para una operación 
   segura;
g) Normas referentes a la labor aero-agrícola de cada aeronave en 
   operación con un peso máximo para despegue o con carga máxima para las 
   condiciones siguientes:

1. Despegues en campos cortos y pistas blandas; 
2. Procedimientos de aproximación a las áreas de trabajo;
3. Procedimientos de salida de la pasada;
4. Procedimientos para las pasadas y aplicación; 
5. Técnicas de ascensos rápidos y virajes.

Art. 27. Mínimos de Combustibles: - Ninguna aeronave en operación aero-agrícola podrá iniciar vuelos sin haber sido aprovisionada de la cantidad apropiada de combustible que le permita efectuar de manera segura el vuelo de salida hasta el lugar de aplicación, efectuar esta operación y regresar al lugar de aterrizaje previsto, sin exceder el peso máximo de despegue ni reducir el combustible mínimo absoluto, por HP a un régimen de máxima potencia de operación continua.

Art. 28. Responsabilidades del Piloto. - Cada Piloto al mando de aeronaves será responsable por la operación de vuelo y por lo tanto deberá verificar la cantidad de combustible y la carga del producto de aplicación que se lleve abordo. También deberá comprobar el producto de aplicación correspondiente al indicado por el Agrónomo al servicio del explotador  aero-agrícola.

Art. 29. Uso del Equipo Protector. - Todos los pilotos que realicen labores -aero-agrícolas de aplicación de sustancias tóxicas, deberán usar durante estas operaciones máscaras apropiadas y en todo caso casco protector.

Art. 30. Cinturones y correas de Pecho. Toda aeronave en operación agrícola deberá estar dotada de los respectivos cinturones de seguridad y  de correas de pecho de tipos apropiados, los cuales son de uso obligatorio por parte de los pilotos. 

Art 31. Operación sobre Areas no pobladas. - Sobre áreas no pobladas se permitirá el vuelo de aplicación a menos de S00 metros; cuando deba realizarse sobre áreaa no pobladas la operación de aplicación no deberá ajustarse a las alturas mínimas de vuelo establecidas por las normas generales sobre circulación aérea.

a) No deberán efectuarse maniobras de despegue, ni virajes sobre áreas 
   pobladas cuando se lleva carga de aplicación; 
b) Niriguna aeronave debe ser operada en altura menor de la indicada en 
   las normas que regulan la circulación aérea, excepto durante las 
   operaciones de aplicación, para cuyo caso deberá contarse con la 
   autorización especial del Poder Ejecutivo (Artículo 9.o Comando Aéreo).

e) Ninguna aeronave debe ser operada sobre áreas pobladas en maniobras de aproximación o salida de la zona de aplicación, a menos que esto sea necesario para la operación, pero conduciendo e1 vuelo a una altura que permita efectuar un aterrizaje en caso de emergencia sin ocasionar daños a personas o bienes.

Art. 32. Vuelos de Traslado. - Todo vuelo de traslado de aeronaves agrícolas deberá efectuarse según lo dispuesto en las normas generales sobre circulación aérea.


      Anexo N.o l al Régimen de las actividades aero-agrícolas 

                   FICHA INDIVIDUAL DE TRABAJO

a) Nombre y Apellido, o Razón Social o Denominación del usuario de los servicios... _
b) Fecha de ejecución...
c) Localización del predio (Departamento)... Sección Policial (paraje)...
d) Cultivo tratado y superficie... 
e) Motivo de la aplicación....
f) Altura de vuelo... 
g) Viento y temperatura....
h) Producto aplicado (nombre comercial)... 
   Volumen aplicado por unidad y total...
i) Hora de iniciación y finalización de la aplicación...
j) Técnico responsable...
Lugar y Fecha... 
 
                                             ...................
                                             Firma del Explotador

Anexo N.o 2 al Régimen de las actividades aero-agrícolas 

               RESUMEN MENSUAL DE OPERACiONES
                        AERO AGRICOLAS 

1) Nombre y apellido, razón social o denominación del explotador...
2) Mes y Año...

                                       Total del. - Total desde el
                                          mes       1/1 a la fecha
3) Horas voladas para aplicacio-
   nes (Departamentos y Secciones)....
   a) .............
   b) .... ........
   c) .............
   d) ......... ...

     Total de horas
4) Hectáreas tratadas (Depar-
   tamentos y Secciones)... 
   a)............
   b) ...........
   c) ...........
     Total de Hectáreas trata-
     das. 
5) Promedio de Hectárea trata-
   das por hora ..............
6) Horas voladas en Traslados.
7) Horas voladas de entrenamientos
8) Horas voladas de reconocimiento
9) Horas voladas en otros servicios
10) Horas voladas en aplicaciones
    a).........................lts. 
    b).........................lts.
11) Productos ap]icados
12} Equipos empleados (establecer 
    la matricula y tipo de aeronave) 
    Lugar y Fecha: ..............

                                   
                                   ..................
                                   Firma del Exportador


__________
  (*) Se reinserta por haberse omitido en la publicación efectuada el día 21 de abril de 1976, el texto de la reglamentación correspondiente.



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