Fecha de Publicación: 14/06/2011
Página: 557-A
Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 2

 Para las variedades antes referidas, los precios regirán para las uvas
que posean una riqueza glucométrica correspondiente a 10° (diez grados) %
en volumen de alcohol a producir.
En todos los casos estarán sujetos a los siguientes incrementos y
deducciones: el precio de las uvas, de todas las variedades, se
incrementará en 1% (uno por ciento) por cada décima de más de grado
alcohólico a producir a partir del grado establecido y se deducirá por
cada décima en menos respectivamente.
Ayuda