Fecha de Publicación: 10/05/1994
Página: 195-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Decreto 185/994 

   Sustitúyase disposición del decreto 672/991, referente a los tipos de
Carné de Asistencia del Ministerio de Salud Pública. 
(891*R) 

   Ministerio de Salud Pública

                                      Montevideo, 2 de mayo de 1994.

      Visto: la necesidad de modificar los tipos de Carné de Asistencia del Ministerio de Salud Pública y los criterios de categorización de los mismos.

     Resultando: I) que las tarifas vigentes y tipos de Carné de Asistencia fueron aprobados por Decreto del Poder Ejecutivo 672/991 del
11 de Diciembre de 1991;

     II) que la mayor disponibilidad de fondos resultante de la duplicación del presupuesto de funcionamiento del Ministerio de Salud Pública, registrada en los últimos ejercicios, permite mejorar la cobertura de la población usuaria de los servicios de la Administración
de Servicios de Salud del Estado, al igual que conceder algunos
beneficios socialmente necesarios;

     Considerando: I) que es de oportunidad ajustar la eventual gratuidad, o percepción de aranceles a la índole de los beneficiarios y tipos de Carné de Asistencia.

     II) que al haberse establecido la Unidad Reajustable (creada por el
artículo 38° de la Ley 13.728 del 17 de diciembre de 1968), como medida de
valor para tarifar las diferentes prestaciones de los Servicios de Salud Pública, es del caso que la misma sea utilizada para la categorización de los distintos tipos de Carné de Asistencia;

     III) que resulta útil para el usuario establecer una categoría intermedia entre la asistencia totalmente gratuita y la acutal bonificación al 60% carné del arancel que rige actualmente, facilitando mediante la creación de una categoría al 30% del arancel el más justo acceso a los servicios de un importante número de usuarios.

     IV) es posible para el Ministerio de Salud Pública brindar 
cobertura asistencial -en forma absolutamente gratuita- a los 
atributarios de más de 65 años de edad, lo que es de interés social dado que en dicha franja etaria se registra el mayor número de consultas médicas;

     V) el Ministerio de Salud Pública se halla capacitado para prestar servicios integrales gratuitos al grupo etario de más de 65 años, que recibe prestaciones del Banco de Previsión Social, sin mengua alguna de 
la efectividad de sus servicios, particularmente desde que el convenio
con España ha determinado un extraordinario refuerzo en su equipamiento.
     Debe señalarse a tal efecto que actualmente el 70% de los jubilados en el país no son usuarios del sistema público y son socios de Instituciones de Asistencia Médica Colectiva o de cobertura mixta estatales (caso más relevante Sanidad Militar o Policial), porcentaje que lleva a que solo el 30% de los mismos recurre a Salud Pública.

     VI) el crecimiento registrado en los últimos años en los montos reales de las pasividades percibidas ha determinado que muchos pasivos superaran los mínimos necesarios quedando fuera de la asistencia
gratuita. Lo cual determina también modificaciones insertas en el 
presente ya sea facilitando la asistencia al elevar los mínimos de ingreso, ya sea, en su caso, haciéndolo gratuitos a partir de los 65
años.

     VII) lo manifestado denota el especial interés  que tiene el Ministerio de Salud Pública en asegurar plena cobertura de atención
médica a los grupos que se detallan a continuación:
     a) ATRIBUTARIOS DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL MAYORES DE 65 AÑOS;
     b) ATRIBUTARIOS DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL MENORES DE 65 AÑOS 
CON INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE O INVALIDEZ, DETERMINADAS AMBAS
POR EL REFERIDO ORGANISMO.
     c) BINOMIO MADRE-NIÑO, asegurándose la atención integral de la  
madre durante el embarazo y hasta los seis meses después del parto, y del niño durante su primer año de vida.

     VIII) que igualmente se hace necesario regular el alcance de las categorías de Carné de Asistencia que cubran los actos médicos a 
afiliados de seguros parciales no comprendidos en aquellos.

     Atento: a lo preceptuado por el artículo 178 de la Ley 13.737 del 9 de Enero de 1969, el Decreto Ley 15.181 del 21 de Agosto de 1981 y sus Decretos Reglamentarios, a los Artículos 408 y 430 de la Ley 16.170 del 
20 de Diciembre de 1990, a lo informado por la Administración de los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.) y a lo precedentemente expuesto;

     El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

 Sustitúyase el Capítulo I «Categorías de Carné de Asistencia», del Decreto 672/991 del 11 de Diciembre de 1991 (Artículos 1° al 4°), el que quedará redactado de la siguiente manera:

                         CAPITULO I
             CATEGORIAS DE CARNE DE ASISTENCIA

     Artículo 1°.- Establécense las siguientes categorías de Carné de Asistencia:
     A) CARNE GRATUITO DE ASISTENCIA: estarán comprendidos dentro de esta
categoría las personas con radicación efectiva en el país cuyo ingreso
mensual no supere las veinticinco Unidades Reajustables, al que se agregarán dos y media Unidades Reajustables por cada integrante del
núcleo familiar. A dichos usuarios no se les cobrarán los servicios prestados y el carné respectivo les será otorgado sin costo.
     B) CARNE BONIFICADO DE ASISTENCIA: estarán comprendidos
dentro de esta categoría:
     1) Las personas con radicación efectiva en el país cuyo ingreso no supere las cuarenta y tres y media Unidades Reajustables mensuales, al 
que se le agregarán dos y media Unidades Reajustables por cada integrante del núcleo familiar. Esta categoría de usuarios abonará el 30% del 
arancel de los servicios prestados. Fíjase el valor del carné de esta categoría en cero con veinticinco Unidades Reajustables.
     2) Las personas con radicación efectiva en el país cuyo ingreso no supere las sesenta y dos Unidades Reajustables mensuales, al que se le agregará dos y media Unidades Reajustables por cada integrante del 
núcleo familiar. Esta categoría de usuarios abonará el 60% del arancel 
de los servicios prestados. Fíjase el valor del carné de esta categoría 
en cero con veinticinco Unidades Reajustables.
     C) CARNE MATERNO- INFANTIL: estarán comprendidos dentro de esta categoría la mujer embarazada hasta 6 meses después del parto y el niño menor de un año. A dichos usuarios se les otorgará el carné de esta categoría por su sola condición, sin ningún otro requerimiento. El 
binomio madre-niño tendrá derecho durante los períodos establecidos previamente a requerir en forma gratuita de los servicios de la Administración de Servicios de Salud del Estado, la totalidad de prestaciones que éstos se encuentren en situación de brindar y no sólo 
las vinculadas a su condición. 
     D) CARNE GRATUITO DE ASISTENCIA VITALICIO: estarán comprendidos dentro de esta categoría los pasivos mayores de 65 años con radicación efectiva en el país y los pasivos menores de 65 años por incapacidad laboral permanente o que perciban pensiones por invalidez, determinadas ambas por el Banco de Previsión Social. A dichos usuarios no se les cobrarán los servicios prestados y el carné respectivo le será otorgado sin costo.

     Art. 2.- Las personas que tengan otro tipo de cobertura de
asistencia médica integral, quedan excluidos de lo establecido precedentemente. Las personas con cobertura de asistencia médica parcial podrán acceder a las categorías de carné precedentemente establecidas excluyéndose de su derechos el tipo de asistencia médica parcial que poseen.

     Art. 3º.- A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto 
los usuarios podrán proceder a la renovación o recategorización, en caso de corresponder, de los Carné de Asistencia existentes, de acuerdo a las categorías precedentes y previa Declaración Jurada del gestionante sin perjuicio de lo establecido, mantienen su plena vigencia los carné ya expedidos.

     Art. 4º.- El Ministerio de Salud Pública implementará un registro único de cobertura de asistencia formal. Las Instituciones prestadoras 
de asistencia a cualquier título públicas o privadas, deberán elevar nómina completa de afiliados o usuarios, debiendo actualizar los movimientos en forma mensual, en la forma que se disponga por vía Ministerial. 

LACALLE HERRERA - OBEL ABISAB.
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