Fecha de Publicación: 13/06/2022
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 2

   Los usuarios de zonas francas podrán realizar en territorio nacional no franco la actividad a que refiere el artículo precedente, previa autorización de la Dirección Nacional de Zonas Francas. A fin de obtener la autorización correspondiente, los referidos usuarios deberán presentarse ante la mencionada dependencia, con el fin de dar cumplimiento a la exigencia establecida en el marco normativo vigente.

   La Dirección Nacional de Zonas Francas comunicará a la Dirección General Impositiva, en un plazo no mayor a 10 (diez) días hábiles, las autorizaciones conferidas en el marco del presente Decreto.

   A los solos efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, no serán de aplicación las exigencias que respecto a las actividades auxiliares dispone el artículo 16 del Decreto N° 309/018, de 27 de setiembre de 2018.
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