Los usuarios de zonas francas podrán realizar en territorio nacional no franco la actividad a que refiere el artículo precedente, previa autorización de la Dirección Nacional de Zonas Francas. A fin de obtener la autorización correspondiente, los referidos usuarios deberán presentarse ante la mencionada dependencia, con el fin de dar cumplimiento a la exigencia establecida en el marco normativo vigente.
La Dirección Nacional de Zonas Francas comunicará a la Dirección General Impositiva, en un plazo no mayor a 10 (diez) días hábiles, las autorizaciones conferidas en el marco del presente Decreto.
A los solos efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, no serán de aplicación las exigencias que respecto a las actividades auxiliares dispone el artículo 16 del Decreto N° 309/018, de 27 de setiembre de 2018.