Fecha de Publicación: 16/06/1987
Página: 875-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 29/07/1987.

Artículo 3

   Fíjanse con carácter nacional para los trabajadores incluidos en el
Grupo Nº 37 "Industria de la Construcción e Instalaciones de la
Construcción" exSubgrupo Ascensores, el siguiente jornal mínimo:
  N$ 1.048 (nuevos pesos mil cuarenta y ocho) por día para el personal
jornalero y el siguiente salario mínimo: N$ 24.166.00 (nuevos pesos
veinticuatro mil ciento sesenta y seis) por mes para el personal
administrativo y mensual.
Ayuda