PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Decreto 180/025
Apruébase el Sexagésimo Noveno Protocolo al Acuerdo de Complementación Económica N° 35 entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercosur, y del Gobierno de la República de Chile.
(4.126*R)
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 28 de Agosto de 2025
VISTO: El Sexagésimo Noveno Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 35, suscrito el 3 de junio de 2025 entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y el Gobierno de la República de Chile, al amparo de las disposiciones establecidas en el Tratado de Montevideo 1980;
RESULTANDO: I) que el referido Acuerdo fue suscrito en aplicación a lo establecido en el Acuerdo de Complementación Económica N° 35 celebrado entre los Gobiernos de los Estados Partes del MERCOSUR y el Gobierno de la República de Chile de fecha 25 de junio de 1996, que establece la conformación de un Área de Libre Comercio;
II) que el presente Protocolo reemplazará íntegramente el texto del Anexo 13 "Régimen de Origen" del Acuerdo de Complementación Económica N° 35;
III) que una vez que el presente Protocolo entre en vigor, conforme su artículo tercero, se derogarán los siguientes Protocolos Adicionales al Acuerdo de Complementación Económica N° 35: Quincuagésimo Octavo Protocolo Adicional, Sexagésimo Tercer Protocolo Adicional, Sexagésimo Quinto Protocolo Adicional y Sexagésimo Octavo Protocolo Adicional;
CONSIDERANDO: I) que el referido Protocolo entrará en vigor bilateralmente entre la República de Chile y cada Estado Parte del MERCOSUR sesenta días después de la fecha en que la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) comunique a los países signatarios la recepción de la notificación de la República de Chile y de cada Estado Parte del MERCOSUR relativa al cumplimiento de las disposiciones internas para su entrada en vigor;
II) que a los efectos referidos precedentemente, corresponde incorporar al ordenamiento jurídico interno el Sexagésimo Noveno Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 35;
ATENTO: A lo comunicado por la Delegación Permanente de la República Oriental del Uruguay ante ALADI y MERCOSUR;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Apruébase el Sexagésimo Noveno Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 35, suscrito el 3 de junio de 2025 entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y el Gobierno de la República de Chile, al amparo de las disposiciones establecidas en el Tratado de Montevideo 1980;
Comuníquese publíquese y dése cuenta a la Asamblea General.
PROF. YAMANDÚ ORSI; MARIO LUBETKIN; GABRIEL ODDONE; FERNANDA CARDONA; ALFREDO FRATTI.
ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 35 CELEBRADO ENTRE LOS GOBIERNOS
DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE
Sexagésimo Noveno Protocolo Adicional
Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en su condición de Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), por una parte, y de la República de Chile, por la otra, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
VISTO la Resolución MCS-CH N° 01/2024 emanada de la XIX Reunión Ordinaria de la Comisión Administradora del Acuerdo de Complementación Económica N° 35, celebrada el día 26 de noviembre de 2024.
CONVIENEN:
Artículo 1°.- Reemplazar íntegramente el Anexo 13 "Régimen de Origen" del Acuerdo de Complementación Económica N° 35, por el Régimen de Origen que consta como Anexo y forma parte del presente Protocolo.
Artículo 2°.- El presente Protocolo Adicional entrará en vigor bilateralmente entre la República de Chile y cada Estado Parte del MERCOSUR sesenta (60) días después de la fecha en que la Secretaría General de la ALADI comunique a los países signatarios haber recibido las notificaciones de la República de Chile y de cada Estado Parte del MERCOSUR informando el cumplimiento de las disposiciones legales internas para su entrada en vigor.
Artículo 3°.- Derogar los siguientes Protocolos Adicionales al ACE N° 35:
(a) Quincuagésimo Octavo Protocolo Adicional;
(b) Sexagésimo Tercer Protocolo Adicional;
(c) Sexagésimo Quinto Protocolo Adicional; y
(d) Sexagésimo Octavo Protocolo Adicional.
Artículo 4°.- No obstante lo señalado en el Artículo anterior, los requisitos y certificaciones exigidos de conformidad con los Protocolos señalados en dicho Artículo, podrán admitirse hasta seis (6) meses después de la entrada en vigor de este Protocolo.
Artículo 5°.- La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los tres días del mes de junio de dos mil veinticinco, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República Argentina: Alan Claudio Beraud
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Antonio José Ferreira Simões
Por el Gobierno de la República del Paraguay: Didier César Olmedo Adorno
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Mario Lubetkin
Por el Gobierno de la República de Chile: Patricio Morales Fernández
09 JUN. 2025
ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL
Dra. Luciana Opertti, Asesoría Jurídica
ACE N° 35
ANEXO 13
RÉGIMEN DE ORIGEN
Sección A:
REGLAS DE ORIGEN
Artículo 1
Alcance
El presente Anexo establece las normas de origen aplicables al intercambio de productos entre las Partes Signatarias, a los efectos de:
1. Calificación y determinación de los productos que se considerarán como
originarios;
2. Emisión de las pruebas de origen, y
3. Procesos de Verificación, Control y Sanciones
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. Las Partes Signatarias aplicarán a los productos sujetos al Programa de Liberación Comercial del Acuerdo el presente Régimen de Origen, sin perjuicio que el mismo pueda ser modificado mediante Resolución de la Comisión Administradora del Acuerdo.
2.- Para acceder al Programa de Liberación, los productos deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos de origen de conformidad a lo dispuesto en el presente Anexo.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Anexo se entenderá por:
Acuicultura: se entenderá el cultivo de organismos cuyo ciclo de vida ocurre total o parcialmente en el medio acuático, incluyendo peces, moluscos, crustáceos, otros invertebrados, anfibios y plantas, incluso a partir de huevos, alevines y larvas, por intervención en los procesos de cría o crecimiento, como almacenamiento, alimentación o protección contra depredadores;
Materiales: comprende las materias primas, insumos, productos intermedios y partes y piezas utilizadas en la elaboración de los productos;
NALADISA: identifica a la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración-Sistema Armonizado;
Partida: se refiere a los primero cuatro dígitos del Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías o de la Nomenclatura NALADISA;
Producto: define al producto elaborado u obtenido;
Salto de Partida: cambio de la clasificación arancelaria a nivel de cuatro dígitos del Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías o de la Nomenclatura NALADISA;
Valor de los materiales no originarios: significa el valor CIF, o su equivalente conforme el medio de transporte utilizado, en la importación de los materiales no originarios utilizados. En el caso de que el productor no sea el importador del material y no conociera dicho valor, deberá ser considerado el primer precio comprobable pagado por los materiales.
A los efectos de la determinación del valor de los materiales no originarios para Paraguay, será considerado como puerto de destino, cualquier puerto marítimo o fluvial localizado en el territorio de las Partes Signatarias, incluidos los depósitos y zonas francas;
Autoridades Competentes para la aplicación del Régimen de Origen:
Argentina: Para la emisión de los Certificados de Origen y para las verificaciones: Ministerio de Economía, Secretaría de Industria y Comercio, Subsecretaria de Comercio Exterior o su sucesor;
Brasil: Ministério do Desenvolvimento, Indústria, Comércio e Serviços - Secretaria de Comércio Exterior - SECEX o su sucesor; Secretaria Especial da Receita Federal do Brasil o su sucesor;
Paraguay: Ministerio de Industria y Comercio, Subsecretaria de Estado de Comercio y Servicios, Dirección de Operaciones de Comercio Exterior o su sucesor;
Uruguay: Para la emisión de los Certificados de Origen el Ministerio de Economía y Finanzas, Política Comercial o su sucesor. Para las verificaciones que realice Uruguay, la Dirección Nacional de Aduanas, y
Chile: La Subsecretaria de Relaciones Económicas Internacionales; para la emisión de los Certificados de Origen la Dirección General de Promoción de Exportaciones (ProChile), o sus sucesoras. Para las verificaciones de origen que realice Chile, el Servicio Nacional de Aduanas (SNA).
Artículo 4
Calificación de Origen
Serán considerados originarios:
1. Los productos totalmente obtenidos o producidos en el territorio de
una de las Partes Signatarias de conformidad con lo siguiente:
(a) minerales extraídos u obtenidos en el territorio de una u otra de las
Partes Signatarias;
(b) productos del reino vegetal cosechados, recogidos o recolectados en
el territorio de una u otra de las Partes Signatarias;
(c) animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una u otra de
las Partes Signatarias;
(d) productos obtenidos de animales vivos, criados en el territorio de
una u otra de las Partes Signatarias;
(e) productos obtenidos de la caza, caza con trampa, pesca, acuicultura,
recolección o captura en el territorio de una u otra de las Partes
Signatarias;
(f) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar fuera
del territorio de las Partes por naves pesqueras registradas o
matriculadas en una Parte y que enarbolen la bandera de esa Parte o
por naves pesqueras arrendadas o fletadas por empresas establecidas en
el territorio de una de las Partes Signatarias;
(g) productos obtenidos o producidos a bordo de buques fábrica,
exclusivamente a partir de materiales identificados en el literal (f),
siempre y cuando los buques fábrica estén registrados o matriculadas
en una Parte y que enarbolen la bandera de esa Parte o sean arrendados
o fletados por empresas establecidas en el territorio de una de las
Partes Signatarias;
(h) productos obtenidos del fondo o del subsuelo marino fuera de las
aguas territoriales de una Parte, por una de las Partes Signatarias o
una persona de una de las Partes Signatarias, siempre y cuando la
Parte o persona tenga derechos para explotar ese fondo o subsuelo
marino;
(i) desechos y desperdicios derivados de:
(1) operaciones de producción o procesamiento en el territorio de una u
otra de las Partes Signatarias, o
(2) productos usados, recolectados en territorio de una u otra de las
Partes Signatarias, siempre que esos productos sirvan sólo para la
recuperación de materias primas y que no puedan cumplir el propósito
para el cual fueron producidos, o
(j) productos producidos en el territorio de una o más de las Partes
Signatarias, exclusivamente a partir de productos mencionados en los
literales (a) al (i) o de sus derivados, en cualquier etapa de
producción.
2. Los productos que sean elaborados íntegramente en territorio de una o
más de las Partes Signatarias, cuando en su elaboración fueran
utilizados única y exclusivamente, materiales originarios de las
Partes Signatarias.
3. Los productos elaborados con materiales no originarios, siempre que
resulten de un proceso de transformación realizado en los territorios
de las Partes Signatarias, que les confiera una nueva individualidad.
Esta individualidad está presente en el hecho que el producto se
clasifique en partida diferente a los materiales, según nomenclatura
NALADISA.
4. En el caso que no pueda cumplirse lo establecido en el numeral 3
precedente, porque el proceso de transformación no implica salto de
partida en la nomenclatura NALADISA, bastará que el valor CIF puerto
de destino o CIF puerto marítimo de los materiales no originarios, no
exceda del 40 % del valor FOB de exportación del producto.
A los efectos del cálculo se utilizará la siguiente fórmula: Valor de los materiales no originarios (VMNO):
CIF / FOB x 100 < 40%
Donde,
CIF: se refiere a la sumatoria del valor de materiales no originarios. FOB: se refiere al valor del producto de exportación
5. Los productos resultantes de operaciones de montaje o ensamblaje
realizadas dentro del territorio de una de las Partes Signatarias, no
obstante cumplir salto de partida, utilizando materiales no
originarios, cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto
marítimo de esos materiales no exceda el 40 % del valor FOB del
producto.
6. Los productos que cumplan con los requisitos específicos, de
conformidad al Artículo 8 (Requisitos específicos de origen).
7. Para los productos incluidos en el Apéndice N° 2 del presente Anexo,
la República de Chile otorga a la República del Paraguay un régimen de
origen diferenciado hasta el 31.12.2038. Dicho plazo se extenderá en
cinco años, sucesivamente, salvo que la República del Paraguay o la
República de Chile comuniquen su intención de caducar o modificar su
vigencia, con al menos nueve meses de anticipación a su vencimiento.
Artículo 5
Tolerancias
1. Un producto se considerará originario si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del mismo, que no cumplan con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria, no excede el 10% del valor FOB del producto, siempre que el porcentaje del valor máximo de materiales no originarios que pueda contener la regla de origen de dicho producto no se exceda mediante la aplicación de este párrafo.
2. Asimismo, el párrafo 1 n^ se aplicará a los productos comprendidos en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado que estén en los Apéndices N° 1, N° 2 y N° 3.
Artículo 6
Operaciones insuficientes
No serán considerados originarios los productos que son resultantes de operaciones o procesos efectuados en el territorio de las Partes Signatarias, por los que adquieran la forma final en la que serán comercializados, cuando en esas operaciones o procesos fueran utilizados exclusivamente materiales no originarios y consistan en:
(a) manipulaciones destinadas a asegurar la conservación de los productos
tales como: aeración, ventilación, refrigeración, congelación, adición
de sustancias, extracción de partes averiadas;
(b) desempolvamiento, zarandeo, descascaramiento, desgrane, maceración,
secado, entresaque, clasificación, selección, fraccionamiento, lavado
o limpieza, pintado y recortado;
(c) la formación de juegos o surtidos de productos;
(d) el embalaje, envase o reenvase;
(e) la división o reunión de bultos o paquetes;
(f) la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares a
los productos o sus embalajes;
(g) mezclas de materiales, dilución en agua o en otras sustancias,
dosificación, siempre que las características de los productos
obtenidos no sean esencialmente diferentes de las características de
los materiales que han sido mezclados;
(h) la reunión, ensamblaje o montaje de partes y piezas para constituir
un producto completo;
(i) el sacrificio de animales, y
(j) la acumulación de das o más de estas operaciones.
Artículo 7
Empaques, envases, contenedores y materiales de embalaje
1. Los envases y los materiales de empaque en que un producto se presente, cuando estén clasificados con el producto que contengan, no se tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la elaboración del producto cumplen con los requisitos de origen,
2. No obstante, lo indicado en el párrafo anterior, cuando el producto esté sujeto a un requisito de valor máximo de materiales no originarios, el valor de los envases y los materiales de empaque se considerará como originarios o no originarias, según sea el caso, para calcular el valor máximo de materiales no originarios del producto.
3. Los contenedores y los materiales de embalaje utilizados exclusivamente para el transporte de un producto, no se tomarán en cuenta en la determinación del origen del mismo.
Artículo 8
Requisitos específicos de origen
1. Las Partes Signatarias podrán acordar el establecimiento de requisitos específicos, en aquellos casos en que se estime que los criterios fijados en los numerales 3, 4 y 5 del Artículo 4 (Calificación de Origen), no resulten suficientes para calificar el origen de un producto o grupo de productos.
2. Estos requisitos específicos excluirán la aplicación de los criterios fijados en los numerales 3, 4 y 5 del Artículo 4 (Calificación de Origen).
3. Los productos con requisitos específicos se incluyen en los Apéndices N° 1, N° 2, N° 3.
Artículo 9
Establecimiento de requisitos específicos de origen
1. En el establecimiento de los requisitos específicos de origen a que se refiere el Artículo 8 (Requisitos específicos de origen), así como en la modificación de dichos requisitos, la Comisión Administradora del Acuerdo, cuando corresponda, tomará como base, individual o conjuntamente, los siguientes elementos:
I. Materiales empleados en la producción:
(a) Materias primas:
i) Materia prima preponderante o que confiera al producto su
característica esencial, y
ii) Materias primas principales;
(b) Partes o piezas:
i) Parte o pieza que confiere al producto su característica final;
ii) Partes o piezas principales, y
iii) Porcentaje que representan las partes o piezas respecto al valor
total;
(c) Otros materiales.
II. Proceso de transformación o elaboración utilizado.
III. Proporción del valor de los materiales importados no originarios en
relación al valor total del producto.
2. Para los efectos del ejercicio de las facultades a que se refiere este Artículo, cualquiera de las Partes Signatarias deberá presentar a la Comisión Administradora una solicitud fundada, proporcionando los antecedentes respectivos.
Artículo 10
Acumulación
1. Los materiales originarios de cualquiera de las Partes Signatarias incorporados en la producción de productos en el territorio de la otra Parte Signataria, serán considerados originarios del territorio de esta última.
2. La Comisión Administradora analizará la incorporación de mecanismos para habilitar la acumulación de origen con terceros países no parte de este acuerdo, a solicitud de una o más Partes Signatarias. Asimismo, resolverá los términos y mecanismos para la implementación de la acumulación con países no parte.
Artículo 11
Tránsito y no alteración de los productos
1. Los productos originarios para los que se solicita trato arancelario preferencial en una Parte, serán los mismos productos que los enviados por la Parte exportadora. No deben alterarse o transformarse de ninguna manera ni someterse a operaciones que no sean aquellas para preservar su condición, agregar o colocar marcas, etiquetas, sellos o cualquier documentación para asegurar el cumplimiento de los requisitos internos de la Parte importadora, previo a ser declarados para un trato arancelario preferencial.
2. El tránsito, almacenamiento o transbordo pueden tener lugar en un país que no es Parte, siempre que permanezcan bajo control aduanero de ese país que no es Parte.
3. Los párrafos 1 y 2 se considerarán cumplidos, a menos que la autoridad aduanera de la Parte importadora tenga razones para creer lo contrario. En tal caso, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar al importador que proporcione evidencia apropiada de cumplimiento, que puede darse por cualquier medio, incluidos los documentos de transporte contractuales, como los conocimientos de embarque o cualquier otra evidencia.
Artículo 12
Tercer operador
Podrá aceptarse la intervención de uno o más terceros operadores de las Partes Signatarias o de terceros países, siempre que sean atendidas las disposiciones del Apéndice N° 5 (instructivo de llenado del formulario del Certificado de Origen) y del Apéndice N° 7 (Instrucciones para la emisión de una Declaración de Origen).
Sección B
PROCEDIMIENTOS VINCULADOS AL ORIGEN
Artículo 13
Solicitud de trato arancelario preferencial
1. El importador que solicite trato arancelario preferencial conforme al presente Régimen con base en una prueba de origen deberá:
(a) declarar en el documento de importación, de conformidad con lo
dispuesto por la legislación aduanera de la Parte Signataria
importadora, que el producto califica como originario;
(b) tener en su poder la prueba de origen al momento de hacer la
declaración referida en el literal a), de conformidad con lo dispuesto
por la legislación aduanera de la Parte Signataria importadora;
(c) presentar la prueba de origen y los documentos que acrediten el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 11
(Tránsito y no alteración de los productos) al momento del despacho o
cuando la autoridad aduanera de la Parte Signataria importadora así lo
requiera.
Artículo 14
Prueba de origen
1. La prueba de origen es el documento que acredita que los productos cumplen con lo establecido en el presente régimen y que permite solicitar un tratamiento arancelario preferencial al amparo de este Acuerdo.
2. Las Partes Signatarias dispondrán que el cumplimiento de lo establecido en el presente régimen pueda acreditarse con una de las siguientes modalidades de prueba de origen:
(a) un certificado de origen emitido por la autoridad competente de una
Parte, de conformidad con el Artículo 17 (Certificado de origen);
(b) una Declaración de Origen completada por un exportador o productor
establecido en una Parte de conformidad con el Artículo 19
(Declaración de origen).
3. Las condiciones y los mecanismos para la implementación del literal (b) precedente se acordarán bilateralmente a través de un instrumento que se incorporará a este régimen mediante un Protocolo Adicional al ACE N° 35.
4. En caso de MERCOSUR, para sus importaciones, la Prueba de Origen se presentará en original. En caso de Chile, para sus importaciones, podrá aceptarse en copia, de acuerdo con su normativa.
5. Cuando un exportador o productor, en su territorio, ha proporcionado una prueba de origen y toma conocimiento que ella contiene o se basa en información incorrecta que pudiera afectar el carácter originario del producto, deberá notificar por escrito y sin demora, a toda persona a quien le proporcionó la referida prueba de origen y a la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora, cuando corresponda. Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de la denegación de la preferencia arancelaria y la aplicación de sanciones que correspondan de conformidad con la legislación de la Parte Signataria exportadora o importadora.
Artículo: 15
Excepción a la Prueba de Origen
No obstante, lo señalado en el Artículo 14 (Prueba de origen) la Autoridad Aduanera de la Parte Signataria importadora no requerirá la presentación de la Prueba de Origen cuando su legislación nacional así lo disponga.
Artículo 16
Validez de la prueba de origen
1. La prueba de origen deberá ser emitida dentro de los 180 días, contados desde la fecha de emisión de la factura comercial.
2. La prueba de origen tendrá un plazo de validez de 12 meses contados a partir de la fecha de su emisión.
3. El plazo establecido en el párrafo anterior quedará suspendido por el tiempo en que el producto se encuentre amparado en un régimen suspensivo de importación o que el mismo sea almacenado en una zona franca o área aduanera especial por un plazo que no exceda tres años, siempre que no se altere el carácter originario del mismo y se encuentre bajo control aduanero.
Artículo 17
Certificado de origen
1. El certificado de origen deberá satisfacer los siguientes requisitos:
(a) ser emitido por entidades certificadoras habilitadas de acuerdo al
Artículo 18 (Entidades Certificadoras);
(b) describir los productos en detalle suficiente que posibilite su
identificación, y
(c) ser llenado y firmado de acuerdo al instructivo del Apéndice 5
(instructivo de llenado del formulario del Certificado de Origen).
2. Los certificados de origen y demás documentos vinculados a la certificación de origen en formato digital tendrán la misma validez jurídica e idéntico valor que los emitidos en papel, siempre que:
(a) sean emitidos y firmados electrónicamente, de conformidad con las
respectivas legislaciones de las Partes Signatarias, por entidades y
funcionarios debidamente habilitados por las Partes Signatarias,
tomando como referencia las especificaciones técnicas, procedimientos
y demás parámetros establecidos por la Asociación Latinoamericana de
Integración (en adelante, ALADI), incluyendo sus actualizaciones, o
(b) sean emitidos y firmados electrónicamente, de conformidad con las
respectivas legislaciones de las Partes Signatarias, por entidades y
funcionarios debidamente habilitados por las Partes Signatarias para
estos efectos y su habilitación, especificaciones técnicas,
procedimientos y demás parámetros que hayan sido acordados a nivel
bilateral entre estas Partes Signatarias.
3. El certificado de origen en papel deberá ajustarse al formato establecido en el Apéndice N°4 (Certificado de Origen del ACE N° 35). Para el caso del certificado de origen digital, la estructura del mismo deberá contener los campos indicados en dicho Apéndice.
Artículo 18
Entidades Certificadoras
1. La emisión de los certificados de origen estará a cargo de las autoridades competentes de las Partes Signatarias para productos originarios en dichas Partes Signatarias, las cuales podrán delegar la emisión de los mismos en otros organismos públicos o entidades privadas, que actúen en jurisdicción nacional, estadual o provincial. La autoridad competente en cada Parte Signataria será responsable por el control de la emisión de los certificados de origen.
2. Cada Parte Signataria comunicará a la ALADI para su publicación en su sitio web, los organismos públicos o entidades privadas habilitadas para emitir certificados de origen, así como las modificaciones que se produzcan respecto a las autoridades competentes.
3. El registro de entidades certificadoras habilitadas para la emisión de certificados de origen y de las respectivas firmas acreditadas será el vigente en la ALADI.
4. En la delegación de competencia para la emisión de los certificados de origen, las autoridades competentes tomarán en consideración la representatividad, la capacidad técnica y la idoneidad de las entidades privadas para la prestación de tal servicio,
Artículo 19
Declaración de origen
La declaración de origen debe ser completada por el exportador o productor establecido en la Parte Signataria exportadora para productos originarios de dicha Parte Signataria, en una factura o en cualquier otro documento firmado por el productor o exportador, que contenga las informaciones mínimas conforme al Apéndice N° 6 (Informaciones mínimas para la declaración de origen).
Artículo 20
Declaración jurada de origen
1. La declaración jurada de origen (en adelante DJO) es una declaración jurada suscrita por el productor final que deberá indicar las características y componentes del producto y los procesos de su elaboración, y contener los antecedentes necesarios que demuestren en forma documental que el producto cumple con las disposiciones del presente Régimen. La misma deberá ser confeccionada conforme al Apéndice N° 8 (instructivo de llenado de la declaración jurada de origen). En caso de que el exportador sea diferente al productor final, el exportador podrá suscribir la DJO, siempre que posea toda la información requerida en el referido Apéndice.
2. En el caso de que la prueba de origen sea bajo la modalidad de certificado de origen, toda solicitud de emisión ante la entidad certificadora deberá ser precedida por una DJO, la que deberá ser presentada con una anticipación suficiente para cada solicitud de certificación. Las entidades no podrán emitir certificados de origen sin contar con una DJO que sustente la emisión.
3. En el caso de productos para los cuales el proceso y los materiales componentes no fueran alterados, la declaración jurada podrá tener una validez de 12 meses, a contar desde la fecha de su emisión.
Artículo 21
Conservación de los registros en que se basan las pruebas de origen
1. Todos los registros necesarios que respalden la emisión de pruebas de origen por parle de las entidades certificadoras, exportadores y productores, según corresponda, deberán permanecer archivados durante un periodo de tres años a partir de la fecha de su emisión.
2. En el caso de las entidades certificadoras tal archivo deberá incluir, asimismo, todos los antecedentes relativos al certificado emitido y a la DJO, así como las rectificaciones que se hubieran emitido.
3. En el caso de los exportadores y productores, tal archivo deberá incluir, entre otros, los registros relacionados con:
(a) la compra, costo, valor, envío y pago del producto exportado;
(b) la compra, el costo, el valor y el pago de todos los materiales,
utilizados en la producción del bien exportado;
(c) la producción del producto en la forma en que se exporto, y
(d) contrato de tercerización de servicio en caso de corresponder.
4. En caso que la legislación nacional de la Parte importadora no contemple una disposición específica, los importadores deberán conservar la prueba de origen y demás registros relacionados con la importación del producto por un periodo mínimo de tres años desde la solicitud de preferencia arancelaria.
Artículo 22
Control de las pruebas de origen
Las administraciones aduaneras se ajustarán a lo dispuesto en el Apéndice N° 9 de este Régimen (instructivo para el control de la prueba de origen por parte de las administraciones aduaneras).
Artículo 23
Apertura de una verificación de origen
1. No obstante la presentación de una prueba de origen en las condiciones establecidas por el presente Régimen, la autoridad competente de la Parte Signataria importadora podrá, en caso de duda fundamentada, o como resultado de la aplicación de un método de evaluación de riesgo, llevar a cabo una verificación de origen con la finalidad de verificar la autenticidad de la prueba cuestionada y la veracidad de la información que en ella consta o para determinar si el producto califica como un producto originario, sin perjuicio de la aplicación de las correspondientes legislaciones nacionales en materia de ilícitos aduaneros.
2. La verificación de origen podrá abarcar un período de hasta tres años corridos.
Artículo 24
Procedimientos para la verificación de origen
1. Para fines de la verificación de origen, la autoridad competente de la Parte Signataria importadora podrá llevar a cabo los procedimientos previstos a continuación:
(a) requerir información y copia de la documentación a la entidad
certificadora o al productor o exportador, en el caso que corresponda,
con el fin de constatar la autenticidad y veracidad de la información
contenida en la prueba de origen;
(b) requerir información incluyendo los registros referidos en el
Artículo 21 (Conservación de los registros en que se basan las pruebas
de origen), al exportador o al productor, con el fin de constatar que
un producto califica como originario;
(c) realizar visitas a las instalaciones del productor o exportador, con
el objetivo de examinar los procesos productivos y las instalaciones
utilizadas en la elaboración del producto en cuestión, así como los
registros referidos en el Artículo 21 (Conservación de los registros
en que se basan las pruebas de origen), o
(d) llevar a cabo otros procedimientos que acuerden las Partes
Signatarias involucradas en el caso sujeto a verificación.
Artículo 25
Garantía para preservar los intereses fiscales
1. Una vez iniciada la verificación de origen, la autoridad competente de la Parte Signataria importadora no detendrá los trámites de importación del producto, así como de nuevas importaciones referentes a productos idénticos del mismo exportador o productor, pudiendo, no obstante, exigir la prestación de garantía, en cualquiera de sus modalidades, para preservar los intereses fiscales, como condición previa para el desaduanamiento de esos productos.
2. El monto de la garantía, cuando ésta fuera exigida, no podrá superar un valor equivalente al de los gravámenes vigentes para dicho producto, si este fuera importado desde terceros países, de acuerdo con la legislación de la Parte Signataria importadora.
3. Si en un plazo de 150 días contados a partir del inicio de la verificación no se hubiera concluido la misma, se liberará la garantía, sin perjuicio de la continuidad de la verificación.
4. El cómputo del plazo referido en el párrafo anterior será suspendido durante las prórrogas de los plazos previstos en los artículos 26 (Solicitud de información y copia de documentación a la autoridad certificadora o al productor o exportador) y 27 (Solicitud de información y registros en que se basan las pruebas de origen al productor o exportador), si correspondieran las mismas. En caso de aplazamiento de la visita prevista en el Artículo 28 (Visita de verificación), el cómputo del referido plazo se suspenderá desde la fecha de la visita dispuesta por la Parte Signataria importadora en la notificación inicial hasta la fecha de realización de la visita.
5. Concluida la verificación con la calificación de origen del producto, será liberada la garantía, en un plazo no superior a 30 días.
Artículo 26
Solicitud de información y copia de documentación a la autoridad
certificadora o al productor o exportador
1. A los efectos de comprobar la autenticidad y veracidad de la prueba de origen, la solicitud de información y de la copia de la documentación referida en el literal (e) del Artículo 24 (Procedimientos para la verificación de origen), se basará en los registros y documentos disponibles en las entidades certificadoras o de los productores o exportadores, según corresponda.
2. La solicitud de información y copia de fa documentación se realizará precisando en forma clara y concreta las razones que justifican las dudas en cuanto a la autenticidad del certificado o la veracidad de sus datos. Tales solicitudes se efectuarán a la entidad certificadora o al productor o exportador, según corresponda, dando inicio a la apertura de la verificación con la confirmación de la recepción por parte de estos. Dichas solicitudes se pondrán en conocimiento, en forma simultánea, de la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora y del importador.
3. La entidad certificadora de la Parte Signataria exportadora, o el productor o exportador, según corresponda, deberán brindar la información y documentación solicitadas en un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de recepción de la respectiva solicitud.
4. La entidad certificadora de la Parte Signataria exportadora o el productor o exportador, según corresponda, podrá prorrogar el plazo establecido en el párrafo anterior por 15 días adicionales, debiendo comunicar en tal caso su opción a la Parte Signataria importadora, antes del vencimiento del plazo original.
Artículo 27
Solicitud de información y registros en que se basan las pruebas de origen
al productor o exportador
1. A los efectos de constatar que un producto califica como originaria, se efectuará una solicitud o cuestionario de conformidad con el literal (b) del Artículo 24 (Procedimientos para la verificación de origen) al productor o exportador, debiendo confirmar la recepción de dicha solicitud o cuestionario por parte de estos. De esta forma se dará inicio a la apertura de la verificación, cuando corresponda. Dicha solicitud o cuestionario se pondrá en conocimiento de la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora y del importador, en forma simultánea.
2. El exportador o productor deberá proporcionar la información y documentación requerida o el cuestionario completo en un plazo de 30 días desde la fecha de recepción de dicha solicitud o cuestionario.
3. A solicitud por escrito del exportador o productor dentro del plazo referido en el párrafo anterior, la autoridad competente de la Parte Signataria importadora otorgará al exportador o productor la extensión del plazo solicitado, siempre que este no supere los 60 días. En el caso de requerirse un plazo mayor, la autoridad competente de la Parte Signataria importadora podrá considerar una nueva prórroga.
Artículo 28
Visita de verificación
1. A los efectos de realizar una visita de verificación de conformidad con el literal (c) del Artículo 24 (Procedimientos para la verificación de origen), la autoridad competente de la Parte Signataria importadora deberá notificar al productor o exportador, debiendo confirmar la recepción por parte de estos. De esta forma se dará inicio a la apertura de la verificación, cuando corresponda. Dicha notificación se pondrá en conocimiento, en forma simultánea, de la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora y del importador.
2. Asimismo, la autoridad competente de la Parte Signataria importadora deberá obtener el consentimiento por escrito del exportador o del productor cuyas instalaciones deben ser visitadas.
3. La notificación mencionada en este Artículo debe incluir:
(a) el nombre del exportador o del productor cuyas instalaciones deban
ser visitadas;
(b) el nombre de la entidad emisora del certificado de origen, cuando
corresponda;
(c) a fecha, duración estimada y lugar de la visita de verificación
propuesta;
(d) el alcance de la visita de verificación propuesta, incluyendo
referencia especifica al producto objeto de la verificación, y
(e) los nombres de los participantes que realizarán la visita de
verificación, con la indicación del órgano o entidad que representan.
4. El exportador o productor, en una sola ocasión, dentro de los 15 días de recibida la notificación mencionada en este Artículo, podrá solicitar el aplazamiento de la visita de verificación propuesta por un plazo no superior a 30 días desde la fecha de recepción de la notificación.
Artículo 29
Participación de especialistas en visita de verificación
1. La autoridad competente de la Parte Signataria exportadora y la entidad certificadora, cuando corresponda, podrán acompañar la visita realizada por la autoridad competente de la Parte Signataria importadora,
2. La visita realizada por la autoridad competente de la Parte Signataria importadora podrá incluir la participación de especialistas que actuarán en condición de observadores. Los especialistas deberán ser identificados previamente, ser neutrales y no tener intereses en la verificación. La Parte Signataria exportadora podrá negar la participación de tales especialistas cuando ellos representen los intereses de las empresas o entidades involucradas en la verificación.
3. Los especialistas que participen en la visita deberán mantener la confidencialidad y reserva de la documentación e información que llegue a su conocimiento en el marco de la verificación de origen respectiva.
Artículo 30
Resultado de la visita
1. Concluida la visita, se firmará por los participantes un Acta, en la que se consigne que la misma transcurrió de acuerdo a las condiciones establecidas en el presente Anexo. Deberá constar en el Acta, además, la siguiente información:
(a) fecha y dirección del local de realización de la visita;
(b) identificación de las pruebas de origen que dieron inicio a la
verificación;
(c) identificación del producto específicamente cuestionado;
(d) identificación de los participantes, con indicación del órgano o
entidad que representan, y
(e) un relato de la visita realizada.
2. La información contenida en el Acta mencionada en el párrafo anterior tendrá el carácter de información confidencial de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 34 (Confidencialidad).
Artículo 31
Resultado de la verificación de origen
1. Cuando la autoridad competente de la Parte Signataria importadora determine como resultado preliminar de una verificación de origen, que el producto no califica como originario, deberá notificar por escrito al exportador o productor y a la autoridad competente de la Parle Signataria exportadora de su intención de negar trato arancelario preferencial del producto.
2. La notificación referida en el párrafo anterior establecerá un período no menor a 30 días e efectos de que puedan proporcionar comentarios por escrito o información adicional que se analizarán por parte de la autoridad competente de la Parte Signataria importadora antes de concluir la verificación.
3. La autoridad competente de la Parte Signataria importadora deberá notificar al importador, exportador o productor y a la autoridad competente de la Parte Signataria Exportadora, sobre la conclusión de la verificación. En caso que el producto no califique como originario, se notificará de la medida adoptada en relación al origen del producto, exponiendo los motivos que determinaron tal decisión.
4. Concluida la verificación con la descalificación del origen del producto, se ejecutarán los gravámenes que correspondan a dicho producto como si fuera importado desde terceros países, y se aplicarán las sanciones previstas en la legislación vigente en cada Parte Signataria.
5. Si en el resultado de la verificación se constatara un error en el criterio invocado en el certificado de origen, la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora podrá aplicar las sanciones previstas en su ordenamiento jurídico interno a la entidad emisora del certificado de origen cuestionado.
Artículo 32
Denegación del tratamiento arancelario preferencial
1. La Parte importadora podrá denegar una solicitud de tratamiento arancelario preferencial a un producto que sea objeto de una verificación de origen si:
(a) se determina que el producto no califica para tratamiento arancelario
preferencial;
(b) la información o documentación requerida a la entidad certificadora o
al productor o exportador no sea suministrada en el plazo estipulado,
o si la respuesta no contiene informaciones o documentación
suficientes para determinar la autenticidad o veracidad de la prueba
de origen cuestionada;
(c) el exportador o productor del producto no mantengan registros o
documentación relevantes para determinar el origen del producto o
denieguen el acceso a tales registros o documentación;
(d) el exportador o productor no proporciona la información y
documentación solicitada o el cuestionario debidamente cumplimentado
dentro del plazo o extensión establecidos en el Artículo 24
(Procedimientos para la Verificación de Origen);
(e) el exportador o productor no otorga su consentimiento por escrito
para la realización de una visita de verificación dentro del plazo de
15 días a contar de la recepción de la notificación prevista en el
Artículo 28 (Visita de verificación);
(f) se presenta una DJO conforme el Artículo 20 (Declaración jurada de
origen) en sustento de la prueba de origen objeto de la verificación,
que sea incompleta, incorrecta o inexacta;
(g) se presenta una prueba de origen falsa o adulterada;
(h) el exportador o productor no sea localizado, para fines de
verificación de origen, en la dirección que conste en la prueba de
origen, o en la nueva dirección que el exportador o productor haya
notificado a la Parte importadora, o
(i) el importador, exportador o productor no cumple con otro de los
requisitos establecidos en este Anexo.
Artículo 33
Tratamiento de las importaciones posteriores
1. En casos de descalificación del origen del producto, la autoridad competente de la Parte Signataria importadora podrá denegar el tratamiento preferencial para el desaduanamiento de nuevas importaciones referentes al producto idéntico y del mismo productor, hasta que se demuestre que fueron modificadas las condiciones para que el mismo sea considerado originario en los términos de lo dispuesto por el presente Anexo.
2. Una vez que la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora haya remitido la información recibida del productor o exportador que demostraría que fueron modificadas las condiciones para que el producto sea considerado originario en los términos de lo dispuesto por el Anexo, la autoridad competente de la Parte Signataria importadora tendrá 60 días, a partir de la fecha de recepción de dicha información, para comunicar una decisión al respecto, o hasta un máximo de 90 días en caso que sea necesaria una nueva visita de verificación in situ a las instalaciones del productor conforme el Artículo 28 (Visita de verificación).
Artículo 34
Confidencialidad
1. Cada Parte Signataria mantendrá, de conformidad con sus leyes, la confidencialidad de la información recopilada en virtud de este Anexo y protegerá esa información de la divulgación que pueda perjudicar la posición competitiva de una persona e le que se refiere la información.
2. Cada Parte Signataria garantizará que la información recopilada en virtud de este Anexo no se utilice para fines distintos de la administración o ejecución de determinaciones de origen y asuntos aduaneros, excepto con la autorización de la persona o Parte Signataria que proporcionó la información.
3. No obstante, lo dispuesto en el párrafo 2, la Parte signataria importadora podrá utilizar o divulgar la información recopilada en virtud de este Anexo en cualquier procedimiento administrativo, judicial o jurisdiccional iniciado por incumplimiento de la legislación aduanera o tributaria.
Artículo 35
Plazo del procedimiento de la verificación
1. La autoridad competente de la Parte Signataria importadora deberá concluir la verificación en un plazo no superior a 12 meses contados desde su apertura.
2. El cómputo del plazo referido en el párrafo anterior será suspendido durante las prórrogas de los plazos previstos en los Artículos 26 (Solicitud de información y copia de documentación a la autoridad certificadora o al productor o exportador) y 27 (Solicitud de información y registros en que se basan las pruebas de origen al productor o exportador), si correspondieran las mismas. En caso de aplazamiento de la visita prevista en el Artículo 28 (Visita de verificación), el cómputo del referido plazo se suspenderá desde la fecha de la visita dispuesta por la Parte signataria importadora en la notificación inicial hasta la fecha de realización de la visita,
Artículo 36
Notificaciones y comunicaciones
1. Para los efectos de la verificación de origen, las comunicaciones o notificaciones de la autoridad competente de la Parte Signataria importadora al exportador, productor, importador, o cuando corresponda, a la entidad certificadora, se considerarán válidas si son realizadas en la dirección de contacto consignada en la prueba de origen por medio de correo certificado, mensajería internacional, correo electrónico, u otros medios fehacientes de notificación que confirmen su recepción.
2. Se entenderá que se ha confirmado la recepción una vez que el destinatario de la comunicación haya realizado cualquier acción para conocer su contenido.
3. Si no existiera confirmación de recepción dentro de los próximos siete días corridos desde el envío, se entenderá por notificado.
4. La autoridad competente de la Parte Signataria importadora podrá efectuar las notificaciones o comunicaciones al exportador o productor a que refiere el párrafo 1 por intermedio de la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora, quien deberá enviar tan pronto como sea posible a la autoridad competente de la Parte Signataria importadora, una copia de la recepción por parte del exportador o productor.
5. Los plazos a que refiere la verificación de origen se computarán a partir de la fecha de la recepción de la comunicación o notificación respectiva.
Artículo 37
Responsabilidades de las entidades certificadoras
1. Cuando se comprobara que las pruebas de origen emitidas no se ajustan a las disposiciones contenidas en el presente Anexo o a sus normas complementarias, o se verifique la falsificación o adulteración de la prueba de origen, el país importador de los productos amparados por dichas pruebas podrá adoptar las sanciones que estime procedentes para preservar su interés fiscal o económico.
2. Las entidades certificadoras de origen serán corresponsables con el solicitante en lo que se refiere a la autenticidad de los datos contenidos en el certificado de origen y en la declaración mencionada en el Artículo 20 (Declaración jurada de origen), en el ámbito de la competencia que le fue delegada.
3. Esta responsabilidad no podrá ser imputada cuando una entidad emisora demuestre haber emitido el certificado de origen en base a informaciones falsas provistas por el solicitante, lo cual está fuera de las prácticas usuales de control a su cargo.
Artículo 38
Devolución de aranceles aduaneros
En el caso de Chile, en aquellos casos en que no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para un producto importado que hubiese calificado como originario, el importador, en un plazo no superior a seis meses a contar de la fecha de la importación, podrá solicitar la devolución de los aranceles aduaneros pagados por no haberse otorgado trato arancelario preferencial al producto, siempre que la solicitud vaya acompañada de:
(a) una declaración por escrito manifestando que el producto calificaba
como originario al momento de la importación;
(b) el Certificado de Origen en original; y
(c) cualquier documentación adicional relacionada con la importación del
producto, según lo requiera la autoridad aduanera.
Artículo 39
Discrepancias y errores de forma
En caso de detectarse errores en a confección de la prueba de origen o que la misma no cumpla con las disposiciones establecidas en este Régimen, la Administración Aduanera determinará si aceptará la prueba de origen en esas condiciones, o si la prueba de origen deberá ser reemplazada por otra que no contenga errores o contravenciones al presente Régimen, tal como se establece en el Apéndice N° 9 (Instructivo para el control de la prueba de origen por parte de las administraciones aduaneras).
Artículo 40
Suspensión e inhabilitación
1. Sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes según la legislación de las Partes signatarias, se podrá, por un plazo máximo de hasta 18 mese, negar la emisión de certificados de origen para el mismo producto cuando se comprobara que la información contenida en la declaración prevista en el Artículo 20 (Declaración jurada de origen) es falsa.
2. En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Anexo, o que en la prueba de origen o en sus antecedentes se detectare falsificación, adulteración o cualquiera otra circunstancia que dé lugar a perjuicio fiscal o económico, las Partes Signatarias podrán adoptar las sanciones que correspondan de conformidad con su legislación.
Artículo 41
Plazos
Todos los plazos contenidos en el presente Régimen corresponden a días corridos.
APENDICE N°1
REQUISITOS ESPECÍFICOS DE ORIGEN
Este Apéndice contiene los requisitos de origen para los productos en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios de las Partes Signatarias.
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APÉNDICE N°2
REQUISITOS ESPECÍFICOS DE ORIGEN EN LAS EXPORTACIONES DE PARAGUAY A CHILE
Este Apéndice contiene los requisitos de origen en las exportaciones de Paraguay a Chile para los productos en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios de las Partes Signatarias.
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APÉNDICE N°3
REQUISITOS ESPECÍFICOS DE ORIGEN PARA PRODUCTOS DEL SECTOR AUTOMOTOR
Este Apéndice contiene los requisitos de origen en las exportaciones de productos del sector automotor en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios de las Partes Signatarias.
Anexo I
Requisitos Específicos de Origen Brasil - Chile
1. Los Productos comercializados entre Brasil y Chile descritos en la Tabla I (productos automotores), será considerados originarios siempre que no superen un índice máximo de Valor de Materiales no Originarios (VMNO) correspondiente al 50% del valor del producto, calculado de acuerdo con la siguiente fórmula:
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2. Se considerarán también originario de las Partes los vehículos, subconjuntos y conjuntos alcanzados por el concepto de nuevo modelo establecido en el número 5 de este Anexo, producidos en el territorio de una de las Partes. Para estos productos el índice VMNO podrá ajustarse al siguiente calendario, debiendo cumplir cada año con un VMNO igual o menor a los máximos establecidos en el mismo:
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3. Los subconjuntos representan un grupo de piezas unidas para incorporarse a un grupo mayor, para formar un conjunto. Asimismo, los conjuntos son unidades funcionales formadas por piezas o subconjuntos, con una función específica en el vehículo.
4. Los años se contarán a partir de la fecha de lanzamiento del nuevo modelo. La fecha de lanzamiento comercial del nuevo modelo se define como la que ocurra primero entre las siguientes:
(a) la fecha de inicio de ventas en un concesionario o en otro tipo de
tienda física, feria, sitio web, plataforma online, entre otros, en el
país en el que se producirá el producto, o
(b) la fecha de inicio de las exportaciones del nuevo modelo de Chile
a Brasil o de Brasil a Chile.
5. Se considerará nuevo modelo a los efectos de este Anexo, a los vehículos, subconjuntos y conjuntos que cumplan con alguna de las siguientes alternativas:
(a) ser producido a partir de una plataforma que no haya sido
utilizada en forma previa al último año calendario en la Parte
Signataria exportadora;
(b) ser producidos con una nueva carrocería, considerando el último
año calendario, sobre una plataforma previamente utilizada por la
Parte Signataria exportadora, o
(c) ser producido mediante modificaciones significativas de un modelo
producido previamente en la Parte Signataria exportador. Para los
vehículos, adicionalmente, las modificaciones deben requerir nuevas
herramientas.
El Certificado de Origen en su campo 13 deberá decir:
(a) Exportaciones de nuevos modelos
Identificación del requisito: Apéndice N° 3, Anexo I, Numeral 2.
(b) Restantes exportaciones
Identificación del requisito: Apéndice N° 3, Anexo I, Numeral 1.
6. En caso de que la operación involucre alguno de los productos comprendidos en este Anexo y se utilice la Declaración de Origen establecida en el Artículo 14.1 (b) de la Sección B del Anexo 13, ésta deberá decir:
(a) Para exportaciones de nuevos modelos:
Identificación del requisito: Apéndice N° 3, Anexo I, Numeral 2.
(b) Para las restantes exportaciones:
Identificación del requisito: Apéndice N° 3, Anexo I, Numeral 1.
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Anexo II
Requisitos Específicos de Origen Argentina - Chile
1. Los productos del Sector Automotor exportados por las Partes que se
registran en las Tablas I (a) (Vehículos) y I (b) (Autopartes) del
presente Apéndice, serán considerados originarios siempre que
incorporen un valor de Materiales No Originarios (VMNO) que no exceda
el 50% del valor del producto, calculado según la siguiente fórmula:
VMNO = {Valor CIF de los materiales no originarios) / Valor FOB de
exportación del bien x 100 < 50%
Entiéndase por "materiales" a las materias primas, insumos, productos
intermedios y autopartes utilizados en la producción de otro bien.
Alternativamente, las autopartes podrán ser consideradas originarias
si cumplen con la regla de salto de partida.
2. En el caso de los vehículos que se registran en la Tabla I (a) que
estén equipados con motorizaciones del tipo híbrida o eléctrica pura,
serán considerados originarios siempre que incorporen un VMNO que no
exceda el 60% del valor del producto.
Se entiende por "motorización híbrida" a aquellos vehículos equipados
para propulsión con motor de encendido por chispa o compresión y con
motor eléctrico. Asimismo, se entiende por "motorización eléctrica
pura" a aquellos vehículos alimentados únicamente con motor
eléctrico.
3. Para los vehículos que se registran en la Tabla I (a) que cumplan con
alguno de los parámetros establecidos en el numeral 4, de nuevo
modelo, los VMNO permitidos podrán ajustarse al siguiente calendario,
debiendo cumplir para cada año con porcentajes iguales o inferiores a
los máximos establecidos en el mismo:
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El año 1 establecido en e] calendario de cumplimiento del VMNO comenzará a regir a partir de la fecha de inicio de las operaciones comerciales de los vehículos automotores comprendidos en el presente numeral, entendiendo por tal a la primera venta en mercado doméstico o la primera exportación a cualquier destino, lo que ocurra primero.
Asimismo, podrán ampararse al mecanismo establecido en este numeral, aquellos vehículos automotores que, habiendo iniciado sus operaciones comerciales en forma previa a la entrada en vigor del presente Apéndice, hayan cumplido en dicho momento con los parámetros de nuevo modelo, establecidos en el numeral 4. En tales casos, los vehículos automotores deberán cumplir con el VMNO máximo indicado para el año del cronograma que corresponda con el año de su comercialización a una de las Partes Signatarias, siendo el año 1 el de comienzo de las operaciones comerciales.
4. Se considerará nuevo modelo a los efectos del párrafo anterior al vehículo automotor que cumpla alguna de las siguientes alternativas:
(a) ser producido a partir de una plataforma automotriz que no se haya utilizado en forma previa al último año calendario en la Parte Signataria exportadora;
(b) ser producido con una nueva carrocería, considerando el ultimo año calendario, sobre una plataforma previamente utilizada por la Parte Signataria exportadora; o
(c) ser producido por modificacion significativa de un modelo producido previamente en la Parte Signataria exportadora. Las modificaciones han de requerir nuevo herramental.
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Anexo III
Requisitos Específicos de Origen Chile - Uruguay
1. Los requisitos de origen establecidos en este Anexo aplican a los
productos comprendidos en el capítulo 87 del Sistema Armonizado con
prevalencia a las reglas establecidas tanto en el Apéndice N° 1 como a
la regla general del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica
N°35.
2. Se define el Índice de Valor de Materiales no Originarios permitidos
en un producto (VMNO) de acuerdo con la siguiente fórmula:
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Entiéndase por "materiales" las materias primas, insumos, productos
intermedios y autopartes utilizados en la producción de otro bien.
3. Los productos señalados en el numeral 1 deberán contar con un VMNO
menor o igual al 50%, calculado según la fórmula indicada en el
numeral 2, a excepción de las partidas 8701 a 8705 y 8708, las que
deberán contar con un VMNO menor o igual al 60%, calculado según la
fórmula del numeral 2.
4. Para vehículos automotores comprendidos en las partidas 8701 a 8705
que cumplan con alguno de los parámetros establecido en el numeral 5,
de nuevo modelo, los Índices VMNO podrán ajustarse al siguiente
calendario, debiendo cumplir para cada año con un VMNO igual o menor
que los máximos establecidos en el mismo:
"Ver información adicional en el Diario Oficial digital."
El año 1 establecido en el calendario de cumplimiento del VMNO comenzará a regir a partir de la fecha de inicio de las operaciones comerciales de los vehículos automotores comprendidos en el presente numeral, entendiendo por tal a la primera venta en mercado doméstico o la primera exportación a cualquier destino, lo que ocurra primero.
Asimismo, podrán ampararse al mecanismo establecido en este numeral, aquellos vehículos automotores de las partidas 8701 a 8705 que, habiendo iniciado sus operaciones comerciales en forma previa a la entrada en vigor del presente Anexo, hayan cumplido en dicho momento con los parámetros de nuevo modelo, establecidos en el numeral 5. En tales casos, los vehículos automotores no deberán superar el VMNO máximo indicado para el año del cronograma que corresponda con el año de su comercialización a una de las Partes Signatarias, siendo el año 1 el de comienzo de las operaciones comerciales.
5. Se considerará nuevo modelo a los efectos del párrafo anterior al
vehículo automotor que cumpla alguna de las siguientes alternativas:
(a) ser producido a partir de una plataforma automotriz que no se haya
utilizado en forma previa al último año calendario en la Parte
Signataria exportadora;
(b) ser producido con una nueva carrocería, considerando el último año
calendario, sobre una plataforma previamente utilizada por la Parte
Signataria exportadora, o
(c) ser producido por modificación significativa de un modelo producido
previamente en la parte Signataria exportadora. Las modificaciones han
de requerir nuevo herramental.
APÉNDICE N°4
CERTIFICADO DE ORIGEN - ACE N° 35
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APÉNDICE N° 5
INSTRUCTIVO DE LLENADO DEL FORMULARIO DEL CERTIFICADO DE ORIGEN
1. Identificación del Certificado.
Señale el número asignado al certificado por la entidad habilitada, manteniendo la correspondiente correlatividad.
2. Nombre de la Entidad Emisora del Certificado.
Señale el nombre, de acuerdo al registro de entidades certificadoras habilitadas vigentes en la ALADI, domicilio, ciudad y país de la Entidad Emisora del Certificado de Origen.
3. Productor final o exportador. Campo 1.
Señale el nombre, domicilio, ciudad y país del productor final o del exportador.
4. Importador. Campo 2.
Señale el nombre, domicilio, ciudad y país del importador.
5. Consignatario. Campo 3
Señale el nombre, domicilio, ciudad y país del consignatario. Este campo puede tacharse si el consignatario es la misma persona que el importador.
6. Puerto o lugar de embarque previsto. Campo 4.
Señale el puerto o lugar de embarque previsto de los productos.
7. País de destino de los productos. Campo 5.
Señale el país de destino de los productos.
8. Medio de transporte previsto. Campo 6.
Señale el medio de transporte previsto.
Tratándose de certificación de origen de productos exportados a través de ductos, deberá indicarse "A través de ductos".
Tratándose de certificación de origen de energía eléctrica, deberá indicarse "Líneas de transmisión o transporte".
9. Factura comercial. Campo 7.
Señale el número y fecha de la(s) factura(s) comercial(es).
Tratándose de certificación de origen de productos exportados a través de ductos o de energía eléctrica, deberá indicarse "Ver observaciones".
10. No. de orden (A). Campo 8.
Señale el orden en que se individualizan los productos amparados por el presente certificado, debiendo ser concordante con el número de orden que se indica para la norma de origen que se señala en el Campo 13 para cada producto.
11. Códigos NALADISA. Campo 9.
Señale código NALADISA vigente (a nivel de 8 dígitos) entre las Partes Signatarias de los productos que ampare el certificado.
12. Denominación de los Productos (B). Campo 10.
La descripción completa de cada producto deberá corresponderse, en términos generales, con la glosa de la NALADISA correspondiente, según el código indicado en el campo 9, y concordar con la descripción especificada de la factura comercial.
13. Peso Líquido o Cantidad. Campo 11.
Señale el peso liquido o la cantidad para cada producto individualizado en los Campos 9 y 10.
Tratándose de certificación de origen de productos exportados a través de ductos o de energía eléctrica, deberá indicarse "Ver observaciones".
14. Valor FOB en dólares (US$), Campo 12.
Señale el valor FOB para cada producto individualizado en los Campos 9 y 10 expresado en dólares de los Estados Unidos de América (US$) o el valor de la factura consignada en el campo 7 (Factura Comercial).
Tratándose de certificación de origen de productos exportados a través de ductos o de energía eléctrica, deberá indicarse "Ver observaciones".
15. Normas de Origen. Campo 13.
Señale las normas de origen en virtud de las cuales cada uno de los productos amparados por el Certificado cumplen con dichas normas establecidas en el Acuerdo. Dichos requisitos de origen serán identificados con estricta sujeción a lo indicado en los párrafos siguientes.
En caso de establecerse nuevos requisitos específicos o modificaciones a los ya existentes, de conformidad al Artículo 8 del Anexo 13, su identificación se realizará citando el número del Protocolo, el Anexo, y el numeral correspondiente
a) Productos totalmente obtenidos o producidos en el territorio de una o
más de las Partes Signatarias
Identificación del requisito en el Certificado de Origen:
- Anexo 13, Artículo 4°, Numeral 1.
b) Productos elaborados íntegramente en el territorio de una o más de las
Partes Signatarias, cuando en su elaboración se hubieren utilizado,
única y exclusivamente, materiales originarios de las Partes
Signatarias.
Identificación del requisito en el Certificado de Origen:
- Anexo 13, Artículo 4°, Numeral 2.
c) Productos elaborados con materiales no originarios, siempre que
resulten de un proceso de transformación, realizado en los territorios
de las Partes Signatarias que les confiera una nueva individualidad.
Esta individualidad está presente en el hecho que el producto se
clasifique en partida diferente a los materiales (cuatro primeros
dígitos de la NALADISA).
Identificación del requisito en el Certificado de Origen:
- Anexo 13, Artículo 4°, Numeral 3.
d) Productos elaborados con materiales no originarios que no cumplan con
el requisito señalado en la letra c) porque el proceso de
transformación no implica salto de partida pero el valor CIF puerto de
destino o CIF puerto marítimo de los materiales no originarios, no
excede del 40% del valor FOB de exportación del producto final.
Identificación del requisito en el Certificado de Origen:
- Anexo 13, Artículo 4°, Numeral 4.
e) Productos resultantes de operaciones de montaje o ensamblaje
realizadas dentro del territorio de una de las Partes Signatarias, no
obstante cumplir salto de partida, utilizando materiales no
originarios, el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de
esos materiales no excede el 40% del valor FOB de exportación del
producto final.
Identificación del requisito en el Certificado de Origen:
- Anexo 13, Artículo 4°, Numeral 5.
f) Productos que cumplan con los requisitos específicos de conformidad al
artículo 8 (Requisitos Específicos de Origen).
Identificación del requisito en el Certificado de Origen:
- Anexo 13, Artículo 4°, Numeral 6.
g) Productos del Sector Automotor entre Argentina y Chile, entre Brasil y
Chile y entre Uruguay y Chile:
1. Para el caso de las reglas de origen aplicables al intercambio de productos del sector automotor entre la República de Chile y la República Federativa del Brasil, incluidos en el Anexo I del Apéndice N° 3 al ACE N° 35, el Certificado de Origen en su campo 13 deberá decir:
a) Exportaciones de nuevos modelos
Identificación del requisito: Apéndice N° 3, Anexo I, Numeral 2.
b) Restantes exportaciones
Identificación del requisito: Apéndice N° 3, Anexo I, Numeral 1.
2. Para el caso de las reglas de origen aplicables al intercambio de productos del sector automotor entre la República Argentina y la República de Chile, a que se refiere el Anexo II del Apéndice N°3 al ACE N°35, el Certificado de Origen en su campo 13 deberá decir:
a) Exportaciones de nuevos modelos
Identificación del requisito: Apéndice N° 3, Anexo II, Numeral 3.
b) Restantes exportaciones
Identificación del requisito: Apéndice N° 3, Anexo II, Numeral 1.
3. Para el caso de las reglas de origen aplicables al intercambio de productos del sector automotor entre la República de Chile y la República Oriental de Uruguay, incluidos en el Anexo III del Apéndice N° 3 al ACE N° 35, el Certificado de Origen en su campo 13 deberá decir:
a) Exportaciones de nuevos modelos
Identificación del requisito: Apéndice N° 3, Anexo III, Numeral 4.
b) Restantes exportaciones
Identificación del requisito: Apéndice N° 3, Anexo III, Numeral 3.
16. Observaciones. Campo 14.
Indique las aclaraciones que pudieran corresponder.
Tratándose de certificación de origen de productos exportados a través de ductos deberá indicarse "Certificación realizada de conformidad con el Apéndice 4 del Anexo 13 del ACE N° 35".
Tratándose de certificación de origen de energía eléctrica, deberá indicarse "Certificación realizada de conformidad con el Apéndice 5 del Anexo 13 del ACE N° 35".
Para las operaciones que involucran terceros operadores (Artículo 12) el llenado del certificado de origen deberá realizarse de la siguiente forma:
El campo 2 (Importador) debe ser llenado con el nombre del importador del país de destino final del producto.
El campo 12 (Valor FOS en dólares (US$) debe ser llenado con el valor correspondiente al de la factura consignada en el campo 7 (Factura Comercial).
El campo 7 (Factura Comercial) podrá ser completado de las siguientes formas:
i) con el número y la fecha de factura comercial emitida por el
exportador del país de origen del producto (primera factura).
En este caso, deberá constar en el campo 14 (Observaciones) del
Certificado que se trata de una operación por cuenta y orden de un
tercer operador, así como también el nombre, domicilio y país de este
último, de contar con dicha información.
Para el desaduanamiento del producto en el país importador, deberá
estar indicado, en forma de declaración jurada, en la última factura,
que ésta se corresponde con el certificado de origen que se presenta,
citando el número del mismo y su fecha de emisión, todo ello,
debidamente firmado por dicho operador.
ii) con el número y la fecha de la factura comercial emitida por el
tercer operador al importador del país de destino final del producto
(última factura). En ese caso, deberá constar en el campo 14
(Observaciones) del certificado de origen, que se trata de una
operación por cuenta y orden del tercer operador, así como su nombre,
domicilio y país.
A efectos del control y la verificación del origen, serán considerados
los datos que constan en la DJO y en la primera factura.
17. Declaración del Productor Final o del Exportador. Campo 15.
Firma del productor final o exportador de los productos que hace la declaración, señalando el país en que fueron producidos, la fecha y el Acuerdo (ACE N° 35)
18. Certificación de la Entidad Habilitada. Campo 16.
Señale la fecha en que se emite el certificado, el sello de la entidad, el nombre y firma del funcionario acreditado que certifica el origen de los productos.
19. En caso de Certificados de Origen que incluyan distintos productos, deberán identificarse para cada uno de ellos el código NALADISA, la denominación, la cantidad, el valor FOB y el requisito de origen correspondiente.
20. Para cada certificado de origen podrá corresponder más de una factura comercial y una misma factura comercial podría corresponder a más de un certificado de origen.
21. No se aceptarán los Certificados de Origen cuando los campos no estén completos y solamente se permitirá que se tache el campo 3 cuando el importador y el consignatario sean los mismos, así como el campo 14 cuando corresponda.
22. Serán aceptados los Certificados de Origen emitidos, indistintamente, en español o en portugués.
APÉNDICE N° 6
INFORMACIONES MÍNIMAS PARA LA DECLARACIÓN DE ORIGEN
Una declaración de origen que sea la base para una solicitud de trato arancelario preferencial bajo este Acuerdo deberá incluir los siguientes elementos:
Exportador
Nombre del exportador, la dirección, incluyendo país, el correo electrónico y el número de teléfono.
Productor
Nombre del productor, la dirección, incluyendo país, el correo electrónico y el número de teléfono. Si es diferente del exportado o, si hay varios productores, presentar una lista de productores. Un exportador que desee que esta información permanezca confidencial puede declarar "Disponible a solicitud de las autoridades competentes".
Descripción y clasificación arancelaria del producto según la Nomenclatura de la Asociación Latinoamericana de Integración.
Descripción del producto y la clasificación arancelaria del producto al nivel de 8 dígitos.
La descripción debe ser suficiente para relacionarla con el producto consignado en la(s) factura(s) comercial(es).
Número y fecha de la(s) factura(s) comercial(es)
Nombre completo, firma y fecha
La declaración de origen debe estar firmada y fechada por el exportador o productor y acompañada de la siguiente declaración:
Certifico que los productos descritos en este documento califican como originarios bajo el "Artículo 4 (Calificación de Origen) y la información contenida en este documento es verdadera y exacta. Asumo la responsabilidad de probarlo aquí declarado y me comprometo a conservar y presentar en caso de ser requerido o ponerla a disposición durante una visita de verificación, la documentación necesaria para sustentar esta certificación.".
APÉNDICE N° 7
INSTRUCCIONES PARA LA EMISIÓN DE UNA DECLARACIÓN DE ORIGEN
Las declaraciones de origen, emitidas con las informaciones mínimas presentada en el Apéndice 6 (Informaciones mínimas para la declaración de origen), deben completarse con base en las siguientes consideraciones:
(a) La declaración de origen debe presentarse a la autoridad aduanera en
una factura o en cualquier otro documento firmado por el productor o
exportador que contenga las informaciones mínimas requeridas.
(b) Las autoridades competentes referidas en el campo "productor", cuando
el exportador desea mantener la confidencialidad de los datos, son las
identificadas en las definiciones de este Régimen, de conformidad con
el Artículo 3 (Definiciones) de la Sección A.
(c) La identificación relativa a la clasificación del producto deberá
ajustarse estrictamente a los códigos NALADISA vigentes (a nivel de 8
dígitos) entre las Partes Signatarias.
(d) La declaración de origen no puede incluir tachaduras, correcciones o
enmiendas.
(e) La cumplimentación de la declaración de origen en operaciones que
involucren a un tercer operador debe basarse en registros
pertenecientes a la primera operación comercial (primera factura).
(f) Para el desaduanamiento del producto en el país importador deberá ser
indicado, en forma de declaración jurada, en la última factura que se
corresponda con la declaración de origen presentada, citando el número
de la primera factura y la fecha de emisión de la declaración de
origen, siendo todo debidamente firmado por el tercer operador (última
factura).
(g) Para cada declaración de origen podrá corresponder más de una factura
comercial, y una misma factura comercial podría corresponder a más de
una declaración de origen.
APÉNDICE N° 8
INSTRUCTIVO DE LLENADO DE LA DECLARACIÓN JURADA DE ORIGEN
1. La DJO deberá contener un número de identificación, firmada por el
productor o exportador y confeccionada en base a este instructivo de
llenado de DJO.
2. La DJO deberá estar basada en un producto y contener:
(a) Número de la DJO.
(b) Empresa o Razón social del productor y exportador cuando la DJO sea
firmada por este último.
(c) Fecha de presentación.
(d) Domicilio legal y de planta industrial, teléfono y correo electrónico
del productor y exportador cuando la DJO sea firmada por este último.
(e) Denominación del producto a exportar y el código NALADISA vigente (a
nivel de 8 dígitos).
(f) La descripción del producto deberá coincidir con la que corresponde
al Código en NALADISA y con la que se registra en la factura
comercial, así como en el Certificado de Origen, que acompañan los
documentos presentados para su despacho aduanero.
(g) Valor FOB (Rango de Valor) en dólares americanos por unidad de
producto a exportar.
(h) Descripción del proceso productivo.
Materiales utilizados:
I) Materiales originarios de la Parte Signataria productora:
Descripción del material o Código NALADISA
Proveedor/fabricante
II) Materiales Originarios de otras Partes Signatarias:
Código NALADISA
Valor CIF en dólares americanos
Porcentaje sobre precio FOB
Proveedor/fabricante
País de origen
III) Materiales no originarios, cuando corresponda:
Código NALADISA
Valor CIF en dólares americanos
Porcentaje sobre precio FOB
APÉNDICE N° 9
INSTRUCTIVO PARA EL CONTROL DE LA PRUEBA DE ORIGEN POR PARTE DE LAS
ADMINISTRACIONES ADUANERAS
A- CONTROL DE LA PRUEBA DE ORIGEN
(a) En caso de MERCOSUR, para sus importaciones, la Prueba de Origen se presentará en original. En caso de Chile, para sus importaciones, podrá aceptarse en copia, de acuerdo con su normativa.
(b) La declaración de origen en papel se aceptará en original. Podrá aceptarse en copia si la normativa nacional de la Parte Signataria importadora así lo permite.
(c) No se aceptará el certificado de origen cuando no esté correctamente cumplimentado, de acuerdo con el Apéndice N°5 (Instructivo de llenado del formulario del certificado de origen). Asimismo, la declaración de origen deberá contener las informaciones mínimas, de acuerdo con el Apéndice N°6 (Informaciones mínimas para la declaración de origen).
(d) La prueba de origen no podrá presentar tachaduras, raspaduras, correcciones o enmiendas.
(e) La identificación relativa a la clasificación del producto, deberá ajustarse estrictamente a los códigos NALADISA de acuerdo a lo establecido en el Apéndice N°5 (Instructivo de llenado del formulario de certificado de origen) y Apéndice N°7 (Instrucciones para la emisión de una declaración de origen).
(f) Cuando sea necesario el reemplazo de la prueba de origen, la Administración Aduanera de la Parte Signataria importadora notificará al importador la razón por la que la prueba de origen no es aceptable y, cuando proceda, retendrá la prueba de origen rechazada y le proporcionará una copia de la prueba de origen en cuestión
(g) El importador tendrá un plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de su notificación, para presentar una nueva prueba de origen aceptable, debiendo la Administración Aduanera de la Parte Signataria importadora proceder al despacho aduanero, sin perjuicio de resguardar la renta fiscal mediante la aplicación de los mecanismos vigentes en cada Parte Signataria.
(h)En caso de no aportarse en tiempo el reemplazo de la prueba de origen aceptable, se dispensará el tratamiento aduanero y arancelario que corresponda a un producto de extrazona, sin perjuicio de las sanciones que establezca la legislación de cada Parte Signataria.
(i) No obstante lo dispuesto en este Apéndice, en el caso de errores en el requisito consignado en el campo 10 del certificado de origen o de dudas fundamentadas sobre su validez y/o veracidad, se podrá iniciar un proceso de verificación de acuerdo a lo estipulado en el presente Régimen.
(j) La autoridad aduanera podrá requerir que se acredite el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Artículo 11 (Tránsito y no alteración de los productos), mediante evidencia apropiada de cumplimiento, que puede darse por cualquier medio, incluidos los documentos de transporte contractuales, como los conocimientos de embarque o cualquier otra evidencia.
APÉNDICE N° 10
CERTIFICACIÓN DE ORIGEN DE LOS PRODUCTOS EXPORTADOS A TRAVÉS DE DUCTOS
1. La certificación de origen de los productos del reino mineral extraídos de yacimientos localizados en el territorio de una de las Partes Signatarias y que se exporten al territorio de la otra parte a través de ductos, será realizada de acuerdo a lo dispuesto en el Instructivo que se establece a continuación.
2. Las certificaciones que se extiendan de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior no estarán sujetas a las disposiciones contenidas en el presente Régimen, en la medida que las mismas resulten incompatibles con la referida modalidad de comercialización.
Instructivo
(a)El Certificado de Origen de los productos del reino mineral extraídos
de yacimientos localizados en el territorio de las Partes Signatarias,
exportados a través de ductos, podrá amparar exportaciones de los
productos en él indicados, que puedan realizarse desde el 1° de enero
hasta el 31 de diciembre de cada año para un mismo ítem arancelario y
por el mismo exportador.
(b)Se exime de los requisitos que debe contener el Certificado de Origen
que ampare este tipo de operaciones, de la indicación de cantidad y
medida y valor.
(c)Con relación a la DJO, no debe ser requerida por las entidades
habilitadas.
APÉNDICE N° 11
CERTIFICACIÓN DE ORIGEN DE ENERGÍA ELÉCTRICA
1. La certificación de origen de energía eléctrica generada en el
territorio de una de las Partes Signatarias y que se exporte al
territorio de otras Partes Signatarias a través de líneas de
transmisión o transporte, será realizada de acuerdo con lo dispuesto
en el Instructivo que se establece a continuación.
2. Las certificaciones que se extiendan de conformidad con lo dispuesto
en el artículo anterior no estarán sujetas a las disposiciones
contenidas en el presente Régimen, en la medida que las mismas
resulten incompatibles con la referida modalidad de comercialización.
Instructivo
(a)El Certificado de Origen de la energía eléctrica generada en el
territorio de las Partes Signatarias, exportada a través de líneas de
transmisión o transporte, podrá amparar exportaciones de la misma, que
puedan realizarse desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de
cada año, por el mismo exportador.
(b)Se exime de los requisitos que debe contener el Certificado de Origen
que ampare este tipo de operaciones, de la indicación de cantidad y
medida y valor.
(c)Con relación a la DJO, no debe ser requerida por las entidades
habilitadas.