Fecha de Publicación: 04/02/1993
Página: 174-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 4

   Todas las partidas de alimentos para animales comprendidas en el Art.
2 deberán estar perfectamente individualizadas según número de registro 
otorgado por la Unidad de Calidad de la Dirección General de Servicios 
Agronómicos en Montevideo o sus dependencias en el interior, de acuerdo
a las normas que al respecto dicte la primera.
   Las mismas estarán sujetas al control de calidad del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, a excepción de las declaradas de
exportación.
   En cuanto a los productos importados, la Dirección General de
Servicios Agronómicos, podrá proceder a la extracción de muestras para
análisis, aun en forma posterior al despacho de la mercadería.
   La extracción de muestras se realizará de acuerdo a las metodologías
establecidas por el Instituto Uruguayo de Normas Técnicas.
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