Fecha de Publicación: 04/02/1993
Página: 174-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 18/993

Agilízase los procedimientos de control de alimentos para animales, realizados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

                                         Montevideo, 12 de enero de 1993    

   Visto: la necesidad de agilizar los procedimientos de control de
alimentos para animales realizados por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.

  Resultando: I) el artículo 137 de la ley Nº 13.640, de 26 de diciembre
de 1967, comete al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el
contralor sobre las materias o productos de uso agrícola o ganadero, que
se comercialicen por particulares a efectos de verificar su composición y
destino;

   II) los decretos Nos. 529/980, de 8 de octubre de 1980 357/984, de 29 de agosto de 1984 y 418/984, de 26 de setiembre de 1984, regulan el
control, por parte del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de
los alimentos destinados a la nutrición animal que sean producidos,
mezclados, procesados, exportados o importados con vistas a su
comercialización;

   III) el decreto Nº 194/979, de 30 de marzo de 1979, en la redacción
dada por el decreto Nº 173/982, de 6 de mayo de 1982, exonera de tributos
a la importación o aplicados en ocasión de la misma, a los productos
destinados a ser incorporados a alimentos para animales, registrados ante
la Dirección General de Servicios Agronómicos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca.

   Considerando: I) de acuerdo a la normativa  señalada, el referido
contralor se ejerce a través de un elevado número de formularios
diferentes, existiendo funciones superpuestas de los organismos
intervinientes;

   II) ello determina un trámite lento y complejo que perjudica a la
actuación de los agentes económicos;

   III) es intención del Poder Ejecutivo desregular y facilitar las 
gestiones de los particulares, sin desmedro de los controles pertinentes,
fundamentalmente asegurando el cumplimiento de las exigencias sanitarias
establecidas;

   Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo aconsejado por la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto en el marco del Plan de Desregulación
del Comercio Exterior y las Inversiones y a la opinión favorable de la
Dirección General de Servicios Agronómicos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   A los efectos del presente decreto se entiende por alimento para
animales, todos los granos de cereales, los productos y subproductos
industriales de origen animal y vegetal, los suplementos minerales, los
vitamínicos, cualquier otro aditivo, las mezclas de cualquiera de ellos,
que sean elaborados o comercializados con la finalidad de nutrir el
organismo animal, favorecer su desarrollo y su producción.

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS.
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