Decreto 179/025
Reglaméntase lo dispuesto por la Ley 20.177, de fecha 21 de julio de 2023, por la que se disponen las condiciones que deben cumplir los alimentos objeto de donación con destino al consumo humano y su proceso de almacenamiento.
(4.125*R)
MINISTERIO DE AMBIENTE
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Montevideo, 20 de Agosto de 2025
VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 20.177, de 21 de julio de 2023;
RESULTANDO: I) que la mencionada Ley declaró de interés general el fomento de las donaciones a título gratuito, de alimentos con destino al consumo humano, realizadas por operadores, públicos y privados del sector alimentario;
II) que la Ley facultó al Poder Ejecutivo a reglamentar las condiciones que deben cumplir los alimentos objeto de donación y su proceso de almacenamiento, a efectos de garantizar su inocuidad y cumplimiento de los estándares nutricionales aceptables;
III) que, según los lineamientos de la Ley N° 19.829, de 18 de setiembre de 2019 (Ley de Gestión Integral de Residuos), el Plan Nacional de Gestión de Residuos, publicado en diciembre de 2021, reconoció las pérdidas, desperdicios y excedentes de alimentos como una corriente prioritaria para minimizar la generación de residuos a nivel nacional y disminuir su disposición final;
IV) que, en el marco del referido Plan, el Ministerio de Ambiente elaboró la Estrategia Nacional de Prevención y Reducción de las Pérdidas y Desperdicios de Alimentos, y, conformó un comité nacional, como un ámbito técnico y consultivo en la materia;
CONSIDERANDO: I) que el rescate y la donación de alimentos para consumo humano, constituyen acciones claves para aumentar la disponibilidad de los mismos, contribuyendo a reducir la inseguridad alimentaria y prevenir la generación de pérdidas y desperdicios, impulsando la transición hacia mejores prácticas ambientales y nuevos criterios de producción y consumo sustentables;
II) que es necesario establecer criterios que ordenen la donación de alimentos con destino a consumo humano, en aplicación de la política social, sanitaria y ambiental de la República;
ATENTO: a lo previsto en el artículo 168 numeral 4 de la Constitución y a lo dispuesto por la Ley N° 17.283 de 28 de noviembre de 2000, la Ley N° 19.829, de 18 de setiembre de 2019, la Ley N° 20.177, de 21 de julio de 2023, el Reglamento Bromatológico Nacional, aprobado por Decreto N° 315/994, de 5 de julio de 1994, y, el Texto Ordenado 2023 aprobado por Decreto N° 101/024, de 4 de abril de 2024;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
(De los donantes). A los efectos del presente Decreto, podrán ser donantes aquellos operadores, públicos o privados, del sector alimentario que se encuentren comprendidos en las siguientes categorías de la cuarta revisión de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU):
a) cultivo de productos perennes (excepto propagación de plantas) y no
perennes (excepto cultivo de fibras, forrajes y tabaco);
b) elaboración de productos alimenticios;
c) elaboración de bebidas (excepto destilación, rectificación y mezcla de
bebidas alcohólicas);
d) comercio al por mayor de alimentos y bebidas;
e) comercio al por menor en almacenes no especializados, con surtidos
compuestos principalmente de alimentos y bebidas;
f) comercio al por menor de alimentos y bebidas en almacenes
especializados;
g) comercio al por menor en puestos de venta y mercados de alimento y
bebidas; y,
h) servicio de alimentos y bebidas.
Se excluye de estas categorías el cultivo y la comercialización de productos que no se consideran alimentos, según lo dispuesto por el Reglamento Bromatológico Nacional, aprobado por el Decreto N° 315/994, de 5 de julio de 1994.
PROF. YAMANDÚ ORSI; EDGARDO ORTUÑO; GABRIEL ODDONE; CRISTINA LUSTEMBERG.