Fecha de Publicación: 24/05/2002
Página: 421-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Decreto 179/002

Determínanse las categorías de Carné de Asistencia y actualízanse los 
aranceles que percibe el Ministerio de Salud Pública por concepto de 
prestaciones realizadas a través de sus establecimientos asistenciales.
(1.472*R)

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                            Montevideo, 21 de mayo de 2002
                                                                          
VISTO: la necesidad de actualizar los aranceles que percibe el Ministerio 
de Salud Pública por concepto de prestaciones realizadas a través de sus 
establecimientos asistenciales;

RESULTANDO: que las tarifas vigentes y tipos de Carné de Asistencia 
fueron aprobadas por Decretos Nos. 672/991 de 11 de diciembre de 1991 y 
185/994 de 2 de mayo de 1994;

CONSIDERANDO: I) que la Ley No. 16.170 de 28 de diciembre de 1990 en su 
artículo 408 preceptúa que "todas las prestaciones de salud que brinden 
los establecimientos asistenciales dependientes de la Administración de 
los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.) a cualquier tipo de 
institución pública o privada estarán sujetas a los aranceles que fije la 
reglamentación.";

II) que se estima pertinente efectuar la determinación de los costos 
respectivos, así como de la clasificación y descripción de los servicios 
tarifados;

III) que el Grupo de Trabajo constituido en la órbita de la mencionada 
Administración, efectuó un pormenorizado estudio de los costos reales de 
cada servicio, sugiriendo un conjunto de modificaciones a fin de atender 
a los mismos;

IV) que debe ajustarse paralelamente la percepción de los aranceles a la 
índole de los beneficiarios y tipos de Carné de Asistencia;

ATENTO: a lo preceptuado por el artículo 178 de la Ley No. 13.737 de 9 de 
enero de 1969, el Decreto-Ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 y sus 
Decretos Reglamentarios, a los artículos 408 y 430 de la Ley No. 16.170 
de 28 de diciembre de 1990;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  
                                                                          
                                CAPITULO I                                
                    CATEGORIAS DE CARNE DE ASISTENCIA                     

Artículo 1

 Establécese las siguientes categorías de Carné de Asistencia:
A)  CARNE GRATUITO DE ASISTENCIA: Estarán comprendidos dentro de esta 
    categoría las personas con radicación efectiva en el país cuyo
    ingreso mensual no supere las veinticinco Unidades Reajustables,
    al que se le agregarán dos y media Unidades Reajustables por cada
    integrante del núcleo familiar. A dichos usuarios no se les cobrarán
    los servicios prestados y el carné respectivo les será otorgado sin
    costo.
B)  CARNE BONIFICADO DE ASISTENCIA: estarán comprendidos dentro de 
    esta categoría:
  1) Las personas con radicación efectiva en el país cuyo ingreso no 
     supere las cuarenta y tres y media Unidades Reajustables mensuales,
     al que se le agregarán dos y media Unidades Reajustables por cada
     integrante del núcleo familiar. Esta categoría de usuarios abonará
     los aranceles que se determinan en el presente Decreto, en las
     condiciones establecidas en los artículos 3º, 4º y 14º. Fíjase el
     valor del carné de esta categoría en cero con veinticinco Unidades
     Reajustables.
  2) Las personas con radicación efectiva en el país cuyo ingreso no 
     supere las sesenta y dos Unidades Reajustables mensuales, al que se
     le agregará dos y media Unidades Reajustables por cada integrante
     del núcleo familiar. Esta categoría de usuarios abonará los aranceles
     que se determinan en el  presente Decreto, en las condiciones
     establecidas en los artículos 3º, 4º y 14º. Fíjase el valor del carné
     de esta categoría en cero con veinticinco Unidades Reajustables.
C)  CARNE MATERNO - INFANTIL: Estarán comprendidos dentro de esta 
    categoría la mujer embarazada hasta 6 meses después del parto y el
    niño menor de un año. A dichos usuarios se les otorgará el carné de
    esta categoría por su sola condición, sin ningún otro requerimiento,
    salvo en los casos establecidos en el artículo 2º. del presente
    Decreto.
    El binomio madre-niño tendrá derecho durante los períodos 
    establecidos previamente a requerir en forma gratuita de los servicios
    de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, la
    totalidad de prestaciones que éstos se encuentran en situación de
    brindar y no sólo las vinculadas a su condición.
D)  CARNE GRATUITO DE ASISTENCIA VITALICIO: estarán comprendidos 
    dentro de esta categoría los pasivos mayores de 65 años con
    radicación efectiva en el país y los pasivos menores de 65 años por
    incapacidad laboral permanente o que perciban pensiones por invalidez,
    determinadas ambas por el Banco de Previsión Social, salvo en los
    casos establecidos en el artículo 2º. del presente Decreto. A dichos
    usuarios no se les cobrarán los servicios prestados y el carné
    respectivo le será otorgado sin costo.

BATLLE, ALFONSO VARELA, ALBERTO BENSION.


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