Fecha de Publicación: 14/08/1989
Página: 372-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 4

   Se entenderá por Servicio de Hemodiálisis Crónica aquel que dentro de
una estructura hospitalaria o sanatorial adecuada y habilitada por el
Ministerio de Salud Pública, realiza hemodiálisis en pacientes crónicos
ambulatorios o internados. Las áreas de asistencia deben ser
independientes de otros Servicios Asistenciales. Estas áreas deben estar,
preferentemente, en planta baja. Las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva que instalen un Servicio de Hemodiálisis Crónica, acompañarán la
solicitud de autorización prevista en el artículo 1º con un estudio que
justifique la necesidad del mismo y su viabilidad técnica y financiera.
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