Fecha de Publicación: 14/08/1989
Página: 372-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 31

   El incumplimiento por parte de los Centros o Servicios que realicen
esta prestación, de lo dispuesto precedentemente, facultará a la Comisión
Administradora del Fondo Nacional de Recursos a tomar las medidas que
juzgue necesarias hasta la regularización correspondiente.

                            CAPITULO VII

                      De los Registros Médicos
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