Fecha de Publicación: 07/04/1976
Página: 30-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 17

Las designaciones que se realicen en los Incisos 2 al 13, deberán
efectuarse por el Poder Ejecutivo.

La suscripción del contrato será realizada por el interesado y el Ministro
o la persona a quien éste delegue, previamente a su elevación al Poder
Ejecutivo para su designación.

Dicho contrato no generará derechos y obligaciones hasta tanto no se
produzca el nombramiento y la respectiva toma de posesión.
Ayuda