Fecha de Publicación: 07/04/1976
Página: 30-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 11

La rescisión unilateral de los contratos podrá decidirse, en cualquier
etapa, por razones de mejor servicio, no imputables al funcionario.

En ese caso, éste tendrá derecho a una indemnización equivalente a dos
tercios de los haberes que le habrían correspondido en el caso de haber
trabajado hasta el final del plazo pendiente.

El pago de la indemnización se dispondrá en el mismo acto que resuelva la
rescisión, no generando el pago de montepíos ni derechos jubilatorios.
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