Fíjanse las siguientes tasas para la liquidación del Impuesto Específico Interno que grava la primera enajenación de los bienes mencionados en el numeral 11 del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1987:
a) CATEGORIAS Armados en Armado en el
orígen o en país y con
el país y motor, s/Art. 6°
-con motor- Dto. 373/983.-
de origen
Nafta-Diesel Nafta-Diesel
A- Chasis para camiones y
tractores para remolque
cuyo peso de chasis con
cabina sea superior a
2.000 kg. 0 % 0 % 0 % 0 %
B-B1 Omnibus, chasis de
ómnibus, plataformas
autoportantes y conjuntos
mecánicos de ómnibus
urbanos y suburbanos. 6 % 6 % 0 % 0 %
B2 Omnibus carreteros. Se
considerarán ómnibus
carreteros los aprobados
como tales por el
Ministerio de Transporte
y Obras Públicas 6 % 6 % 0 % 0 %
C Automóviles de pasajeros
con cilindrada de hasta
1.000 c.c. y sus
derivados construidos a
partir de la misma
mecánica . 12 % 22 % 8 % 22 %
D-D1 Automóviles de pasajeros
con cilindrada de más de
1.000 c.c. y hasta 1.600
c.c. y sus derivados
construidos a partir de
la misma mecánica. 12 % 22 % 8 % 22 %
D2 Automóviles de pasajeros
con cilindrada de más de
1.600 c.c. y hasta 2.000
c.c. y sus derivados
construidos a partir
de la misma mecánica. 12 % 22 % 8 % 22 %
D3 Automóviles de pasajeros
con cilindrada de más de
2.000 c.c. y sus derivados
construidos a partir de la
misma mecánica. 12 % 22 % 8 % 22 %
E Vehículos de carga tipo
chasis con cabina o doble
cabina, o tipo integral
sin chasis (pick-up doble
cabina, furgón o furgoneta)
cuyo peso no alcance a los
2.000 kg. 6 % 16 % 0% 12 %
F-F1 Motocicletas, motonetas,
triciclos motorizados y
vehículos similares de
menos de 124 c.c. de
cilindrada. 2 % - 0%
F2 Motocicletas, motonetas,
triciclos motorizados y
vehículos similares de 124
c.c. y más de cilindradas. 12 % - 4 %
F3 Motonetas de ruedas
estampadas en chapa o
fundidas con plataforma
horiz. que une las partes
delantera y trasera del
vehículo, con ruedas
auxiliar y carrocería
envolvente que cubre las
partes mecánicas. 12 % - 8 %
G Tractores para uso agrícola
y obras viales 0 % 0 % 0 % 0 %
H Vehículos con tracción en las
cuatro ruedas cuyo peso sea
inferior a 2.000 kg.
- No de pasajeros 6 % 6 % 0 % 0 %
- De pasajeros 12 % 22 % 8 % 22%
Las categorías establecidas corresponden a las definiciones dadas por
el decreto 128/970 de 13 de marzo de 1970 y disposiciones concordantes y
complementarias;
b) Para los restantes automotores: el 10 % (diez por ciento).
A las tasas referidas se les aplicará un adicional del 20 % (veinte por ciento).