Fecha de Publicación: 23/04/1979
Página: 111-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 8

   Dentro de los diez primeros días de cada mes, todo comerciante de granos deberá remitir al Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca, declaración jurada de las existencias a la hora cero del primero del mes, de los granos de su propiedad, cualquiera sea el lugar en que se encuentren, y de propiedad de productores almacenados en depósitos del declarante o por él administrados, así como de los movimientos 
producidos en el mes inmediato anterior.

   Esta información deberá asentarse en los formularios que, a tales
efectos, proporcionará dicho Sector Granos y será utilizada con fines
estadísticos y de información de mercados.
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