Fecha de Publicación: 11/04/1978
Página: 86-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 4

De las condiciones del local.- Para dar plena vigencia a la inspección
referida en el artículo 1º, deberán tener y mantener el o los locales de
elaboración y el equipo industrial respectivo, así como a sus operarios,
dentro de las condiciones establecidas en la presente reglamentación, las
que serán verificadas, previamente al otorgamiento de la habilitación de
funcionamiento, por la División Técnica y por la División Higiene
Ambiental del Ministerio de Salud Pública, cada una en lo que es de su
competencia.
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