Fecha de Publicación: 11/04/1978
Página: 86-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 13

Todos los depósitos curativos, quirúrgicos y demás materiales afines,
objeto de la presente reglamentación, deberán ser rotulados, indicando su
contenido, además del nombre del establecimiento o firma comercial, su
dirección y responsabilidad técnica correspondiente.

 Los envases que contengan algunos de los productos señalados en el
artículo 1º, llevarán un rótulo que dirá en caracteres destacables lo
siguiente: ESTERILIZADO.

 Cuando no tenga esa condición, deberán expresar: SIN ESTERILIZAR.

 Los productos, deberán ser envasados en material adecuado que resista
además la esterilización sin sufrir modificación alguna y sin alterar la
calidad del producto.

 El precio de venta al público deberá colocarse en cada envase en lugar y
en caracteres fácilmente visibles.
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