Fecha de Publicación: 03/07/2017
Página: 13
Carilla: 13

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                               Decreto 171/017

Reglaméntanse las modificaciones incorporadas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y en el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas por Ley 19.210.
(1.974*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                           Montevideo, 26 de Junio de 2017

   VISTO: las modificaciones incorporadas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y en el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 19.210 de 29 de abril de 2014.

   CONSIDERANDO: que es necesario reglamentar las referidas disposiciones a efectos de su aplicación.

   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por la Ley N° 19.210 de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por los artículos 19 a 22 de la Ley N° 19.478 de 5 de enero de 2017,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Agrégase al Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:

        "ARTÍCULO 62 bis.- Otras deducciones no admitidas - No serán
        deducibles en la liquidación del impuesto que se reglamenta los
        siguientes gastos:

        1) Los arrendamientos y subarrendamientos a que refieren los
        artículos 38 a 38 ter del presente Decreto y los contratos de
        crédito de uso de inmuebles, cuyo importe supere las 40 BPC
        (cuarenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) en el año
        civil, o su equivalente mensual, y su pago no se realice de
        acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 264/015 de 28 de
        setiembre de 2015.
        2) Los honorarios profesionales pactados en dinero por servicios
        prestados en el país comprendidos en el artículo 4° del Decreto
        N° 263/015 de 28 de setiembre de 2015, cuyo pago no se realice de
        acuerdo a lo establecido en el mencionado decreto.
        3) Los correspondientes a servicios personales prestados en el
        país fuera de la relación de dependencia pactados en dinero
        comprendidos en el artículo 5° del Decreto N° 263/015 de 28 de
        setiembre de 2015, cuyo pago no se realice de acuerdo a lo
        establecido en el mencionado decreto.
        4) Los correspondientes a fletes terrestres contratados con
        contribuyentes del impuesto que se reglamenta, pactados en
        dinero, cuando el importe por cada prestador supere las U.I.
        10.000 (Unidades Indexadas diez mil) mensuales, excluido el
        Impuesto al Valor Agregado, cuyo pago no se realice:

             a) Mediante medios de pago electrónicos. En tal caso el
             documento respaldante de la contraprestación emitido por las
             entidades administradoras de dichos instrumentos deberá
             identificar al prestador del servicio.
             b) A través de acreditación en cuenta en instituciones de
             intermediación financiera o en instrumento de dinero
             electrónico, que tenga como uno de sus titulares al
             prestador del servicio.
             c) Mediante cheques comunes o de pago diferido cruzados no a
             la orden, emitidos a nombre del prestador del servicio.

        Cuando en el transcurso del mes el monto de los pagos realizados
        supere el límite dispuesto en el presente numeral, los requisitos
        establecidos serán de aplicación únicamente al pago que supere el
        límite y a los siguientes.

        A los efectos del presente numeral las unidades indexadas se
        convertirán considerando la cotización al 1° de enero de cada
        año."

Artículo 2

   Sustitúyese el literal C) del artículo 12 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

        "C) Cuando se trate de subarrendamientos, se podrá deducir,
        además de lo establecido en los literales A) y B) si fuera de
        cargo del subarrendador, el monto del arrendamiento pagado por
        éste. A efectos de la citada deducción, si el arrendamiento
        supera las 40 BPC (cuarenta Bases de Prestaciones y
        Contribuciones) en el año civil, o su equivalente mensual, será
        condición necesaria que el pago se haya efectuado de acuerdo a lo
        establecido en el Decreto N° 264/015 de 28 de setiembre de
        2015."

Artículo 3

   Agrégase al artículo 14 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:

        "Asimismo no se dará curso a ninguna acción judicial que se funde
        en contratos de arrendamiento sobre inmuebles cuyo importe supere
        las 40 BPC (cuarenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) en
        el año civil, o su equivalente mensual, si no se acredita el
        cumplimiento de las condiciones establecidas en el Decreto N°
        264/015 de 28 de setiembre de 2015."

Artículo 4

   Agrégase como inciso segundo del artículo 77 bis del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente:

        "A efectos del cómputo del crédito a que refiere el inciso
        anterior, cuando se trate de arrendamientos cuyo importe supere
        las 40 BPC (cuarenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) en
        el año civil, o su equivalente mensual, será condición necesaria
        que el pago se haya efectuado de acuerdo a lo establecido en el
        Decreto N° 264/015 de 28 de setiembre de 2015."

Artículo 5

   El presente decreto rige desde el 1° de julio de 2017.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; DANILO ASTORI.
Ayuda