Fecha de Publicación: 31/05/2004
Página: 522-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 5

 Las empresas avícolas comprendidas en el inciso 1º del artículo 1º que 
obtengan la habilitación provisoria dentro de los 180 días a partir de la 
entrada en vigencia del presente Decreto, dispondrán de un plazo 
adicional de 180 días para obtener la habilitación sanitaria definitiva.
Las empresas avícolas comprendidas en el inciso 1º del artículo 1º que no 
obtengan la habilitación sanitaria definitiva dentro de los 360 días 
corridos a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, no 
podrán comercializar aves y sus productos, hasta tanto cumplan con dichos 
requisitos, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas 
en el artículo 285 de la Ley Nº 16.736 de fecha 5 de enero de 1996.
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