Fecha de Publicación: 31/05/2004
Página: 522-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 3

 Dentro de los 60 días corridos a partir de la entrada en vigencia del 
presente Decreto las empresas avícolas previstas en el artículo 1º 
deberán registrarse en la División Sanidad Animal de la Dirección General 
de Servicios Ganaderos. El Servicio Oficial otorgará a las empresas 
avícolas inscriptas, un número identificatorio de seis dígitos, que 
exhibirán en lugar visible tanto en la producción como en la publicidad y 
en la documentación, con el rótulo "Inscripto en el MGAP con el Nº 
......".
Vencido el plazo establecido, las empresas avícolas que no se encuentren 
registradas, no podrán comercializar sus productos.
Los establecimientos de faena no podrán recibir, después de vencido el 
plazo establecido, productos de empresas avícolas que no se encuentren 
registradas. A tales efectos, en el recaudo correspondiente, deberá 
constar el número de registro.
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