La carne de ave deberá ser identificada mediante un sistema de
identificación inviolable que asegure su individualidad.
La identificación se realizará únicamente en las carcasas de aves y
pechugas.
La características, condiciones, plazos y utilización de los
identificadores estará a cargo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca a través de sus oficinas técnicas competentes.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá convenir con otra
entidad pública estatal o paraestatal el cumplimiento de lo establecido
en el presente artículo.