Fecha de Publicación: 31/05/2004
Página: 522-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 13

 La carne de ave deberá ser identificada mediante un sistema de 
identificación inviolable que asegure su individualidad.
La identificación se realizará únicamente en las carcasas de aves y 
pechugas.
La características, condiciones, plazos y utilización de los 
identificadores estará a cargo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y 
Pesca a través de sus oficinas técnicas competentes.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá convenir con otra 
entidad pública estatal o paraestatal el cumplimiento de lo establecido 
en el presente artículo.
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