Fecha de Publicación: 08/06/1983
Página: 1008-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Decreto 170/983

Se modifican las tarifas por servicios portuarios terrestres que se
presten en el puerto de Colonia a las mercaderías de importación que
ingresen al país.

Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
 Ministerio de Economía y Finanzas.

                                         Montevideo, 2 de junio de 1983.

   Visto: la gestión de la Administración Nacional de Puertos promoviendo
la modificación de las tarifas de los servicios portuarios terrestres
que se prestan en el puerto de Colonia.

   Resultando: I) Que los precios vigentes para los servicios portuarios
a las mercaderías de importación que ingresan al país sobre camión son
los establecidos en el decreto 120/978, de 1º de marzo de 1978, y
ratificados por el decreto 67/983, de 3 de marzo de 1983, aprobatorio
del Cuerpo Tarifario de la Administración Nacional de Puertos;

   II) Que la Administración Nacional de Puertos entiende conveniente
abaratar los precios de dichos servicios a los efectos de incrementar la
captación de tráfico.

   Considerando: que la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y
Difusión no formula objeciones a los valores propuestos en la medida que
los mismos beneficiarían la introducción de mercaderías al país.

   Atento: a lo establecido por el artículo 20 de la ley 5.495, de 21 de
julio de 1916,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese dentro del decreto 67/983, de 3 de marzo de 1983
aprobatorio del Cuerpo Tarifario de la Administración Nacional de Puertos
la redacción del literal g) del numeral 2.4 del Capítulo III de la
tarifas de importación, por la siguiente:

  a) Los servicios portuarios terrestres que se presten en el Puerto de
     Colonia a las mercaderías de importación que ingresen al país
     sobre camión o tractor con semi remolque y acoplado que estén
     autorizados por las disposiciones de tránsito vigentes en el país y
     siempre que procedan directamente de cualquier puerto del país de
     origen de las mismas y que utilicen solamente los servicios de
     rampa y de balanza, por cada unidad o tren automotriz pagarán
     como único provento y por todo concepto de acuerdo con la escala
     que se detalla a continuación:

     1 - Cuando el valor CIF sea inferior a U$S 10.000 abonarán
         como provento portuario el 2% del valor CIF total de las
         mercaderías transportadas.
     2 - Por montos superiores a los U$S 10.000 abonarán como provento
         portuario el 2% sobre los primeros y el 1% sobre el saldo
         restante.

   b) Si las mercaderías que ingresan al país en la situación prevista
      en el literal precedente reciben además de, los servicios de rampa
      y balanza, los de descarga a depósito o rambla se les aplicará el
      régimen de importación establecido para el resto de la República
      en el capítulo III del decreto 67/983, de 3 de marzo de 1983.

  Queda derogado el decreto 120/978, de 1º de marzo de 1978 y toda
disposición que se oponga a las normas precedentes.

ALVAREZ. - FRANCISCO D. TOURREILLES. - WALTER LUSIARDO AZNAREZ.
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