Fecha de Publicación: 05/05/1993
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MINISTERIO DEL INTERIOR

Decreto 167/993

Aprúebase el proyecto de Reglamento, elevado por la Dirección Nacional de Identificación Civil, referente a expedición de pasaportes comunes, Títulos de Identidad y de viaje.
(624)

Ministerio del Interior 
 Ministerio de Relaciones Exteriores

                                       Montevideo, 13 de abril de 1993

   Visto: El proyecto de Decreto Reglamentario elevado por la Dirección
Nacional de Identificación Civil relativo a la expedición de pasaportes
comunes expedidos en la República y en el exterior y los Títulos de
Identidad y de Viaje.

   Resultando: I) Que en la elaboración del proyecto tuvieron
participación los organismos competentes del Ministerio del Interior y de
Relaciones Exteriores.

   II) Que el mismo ordena en un texto único normas relativas a la expedición de pasaportes comunes y títulos de identidad y viaje que actualmente se hallan dispersas en diferentes disposiciones.

   Considerando: Que se estima conveniente reunir en un único texto toda
la normativa vigente relativo al tema expresado y el articulado 
presentado se entiende adecuado

   Atento: A lo dictaminado por el Departamento Jurídico.

   El Presidente de la República

                               DECRETA

Artículo 1

   APRUEBASE el proyecto de Reglamento elevado por la Dirección Nacional
de Identificación Civil relativo a la expedición de pasaportes comunes,
Títulos de Identidad y de Viaje con el artículo siguiente: 

                              CAPITULO I
               DISPOSICIONES GENERALES PARA PASAPORTES

   Artículo 1.- Para la entrada en el territorio nacional y salida de él,
debe exhibirse ante la autoridad componente, pasaporte o título de
identidad y de viaje, expedido en forma. Se exceptúan los casos de
aplicación de normas de reciprocidad que así lo justificaran de acuerdo a
la ley 12.001 del 8 de setiembre de 1953 y su Decreto Reglamentario del
10 de setiembre de 1953.

   Art. 2.- No se considerará válido para el ingreso al país o salida de él ningún documento que contenga el más leve indicio de alteración.
La enmendadura, raspadura, adulteración o falsificación del documento 
dará mérito a formalizar la denuncia ante la justicia, conforme a las
disposiciones de los Capítulos II y III del Título VIII Libro II del
Código Penal.-

   Art. 3.-  Son autoridades competentes para expedir pasaporte común:
   A) En la República: el Ministerio del Interior por intermedio de la
Dirección Nacional de Identificación Civil.
   B) En el exterior: el Ministerio de Relaciones Exteriores por medio
de los Agentes Consulares de Profesión y los Agentes Consulares
Honorarios autorizados.

   Art. 4.- La expedición de pasaportes oficiales y diplomáticos así como los títulos de identidad y de viaje será de la órbita del Ministerio de
Relaciones Exteriores.

   Art. 5.- El pasaporte podrá ser retirado cuando así lo justifiquen
motivaciones de orden legal.-

   Art. 6.- No se dará curso a ninguna solicitud de expedición o renovación de pasaporte sin la comparecencia personal del interesado.

   Art. 7.-  El pasaporte tendrá carácter individual, no obstante podrán
incluirse en él hasta seis hijos menores de 14 años con expresa
autorización de sus padres o quienes se encuentren legitimados para
prestarla legalmente.

                            CAPITULO II
                 PLAZOS DE VIGENCIA DE LOS PASAPORTES

   Art. 8.- El pasaporte tendrá validez por cinco años a contar de la
fecha de expedición y podrá ser renovado por una sola vez por un nuevo
período de cinco años caducando definitivamente a los diez años de su
otorgamiento.
   Quedan exceptuados aquellos pasaportes que se expidan en el exterior a
turistas o personas en viajes de negocios que les hubiere sido hurtado o
extraviado, pudiéndose expedir con un plazo máximo de seis meses a
criterio del Agente Consular.
   Asimismo quedan exceptuados de dicho plazo aquellos pasaportes extendidos con autorización judicial quedando la Sede interviniente facultada para fijar plazo de extensión del documento

   Art. 9.- La renovación del pasaporte podrá realizarse hasta seis meses
antes del plazo de cinco años establecido, cuando circunstancias
especiales así lo aconsejen, variando en esa relación a la fecha de
caducidad.

                             CAPITULO III
                         DEL PASAPORTE COMUN

   Art. 10.- Tienen derecho a solicitar pasaporte común los ciudadanos
naturales uruguayos, incluso hijos de padre o madre oriental, los
ciudadanos legales, la mujer u hombre extranjero casado con ciudadano
uruguayo que, por la legislación de su país de origen, no tenga otra
nacionalidad que la de su cónyuge y los residentes legales que hayan dado
cumplimiento a los requisitos previstos en el Decreto 289/90.

   Art. 11.- En la República no se expedirá pasaporte a uruguayos no
inscriptos ante la Dirección General del Registro de Estado Civil. No se
expedirá nuevo pasaporte a titulares de uno válido, salvo mediando
razones fundadas, con autorización expresa de la autoridad competente.

   Art. 12.- No podrán agregarse nuevas hojas a la libreta de pasaporte haya vencido o no su plazo de validez. Al agotarse la misma se procederá
a su cancelación y expedición de uno nuevo.

                             CAPITULO IV
         DE LA EXPEDICION DEL PASAPORTE COMUN EN LA REPUBLICA

   Art. 13.- A los ciudadanos naturales que tramiten su pasaporte común
en la República se les exigirá:

   A) Credencial Cívica o en su defecto recibo de inscripción previsto en la Ley Nº 7.690.
   B) Cédula de Identidad vigente.
   C) Certificado de Habilitación Policial para los mayores de catorce años.
   D) Testimonio de partida de nacimiento con una antigüedad no mayor de
treinta días de expedida a los menores de veintiún años que se adjuntará
al expediente.
   E) Acreditar su estado civil, profesión o actividad laboral mediante
la presentación de los recaudos probatorios de dichos extremos.
   F) Dos fotos de frente.

   Art. 14.- A los ciudadanos naturales hijos de padre o madre oriental,
amparados a la Ley Nº 16.021, cuando soliciten expedición de pasaporte se
les exigirá:

   A) Cédula de Identidad vigente expedida especialmente para esta categoría de ciudadanos.
   B) Certificado de habilitación policial para los mayores de catorce años.
   C) Testimonio de partida de nacimiento con una antigüedad no mayor de
treinta días de expedida que se adjuntará al expediente.
   D) Acreditar su estado civil, profesión o actividad laboral mediante
la presentación de los recaudos probatorios de dichos extremos.
   E) Dos fotos de frente.

   Art. 15.- A los ciudadanos legales que tramiten su pasaporte en la
República se les exigirá:

   A)  Carta de Ciudadanía.
   B)  Credencial Cívica, cuando hubieran transcurrido más de tres años a
partir del otorgamiento de la respectiva carta o en su defecto recibo de
inscripción expedido por la Corte Electoral.
   C)  Cédula de Identidad vigente.
   D)  Certificado de Habilitación Policial.
   E)  Dos fotos de frente.

   Art. 16.- En el caso de cónyuge de ciudadanos uruguayos previsto en el
art. 10 de la presente cuando solicite la expedición de pasaporte se le
exigirá:

   A) Cédula de Identidad vigente en que conste su condición de residente
legal en la República.
   B) Testimonio de Partida de Matrimonio con menos de treinta días de
expedido.
   C) Certificación negativa expedida por el Consulado de su país de origen con constancia que no se le otorga pasaporte.-
   D) Cédula de Identidad vigente del cónyuge.
   E) Certificado de Habilitación Policial.
   F) Dos fotos de frente.

   Art. 17.- A los residentes legales amparados en las disposiciones
previstas en los Decretos 289/90 y 337/90, así como al cónyuge e hijos
menores de veintiún años que tramiten pasaporte común se les exigirá:

   TITULAR: A) Cédula de Identidad vigente para residentes legales.
   B) Certificado de Habilitación Policial.
   C) Constancia de autorización, de acuerdo al art. 1º del Decreto 289/90, extendida por el Ministerio del Interior o funcionario delegado a tales efectos.
   D) Dos fotos de frente.

   CONYUGE: A) Cédula de Identidad vigente para residentes legales.
   B) Certificado de Habilitación Policial.
   C) Cédula de Identidad vigente del cónyuge autorizado por Decreto 289/90.
   D) Constancia de autorización extendida por el Ministerio del Interior o funcionario delegado a tales efectos.
   E) Dos fotos de frente.

   HIJOS MENORES DE VEINTIUN AÑOS:
   A) Cédula de Identidad vigente para residentes legales.
   B) Certificado de Habilitación Policial a los mayores de catorce años.
   C) Cédula de Identidad vigente del padre o madre autorizados por Decreto 289/90.
   D) Constancia de autorización expedida por el Ministerio del Interior
o funcionario delegado a tales efectos.
   E) Dos fotos de frente.

   Art. 18.- Quedan exceptuados de presentar el testimonio de Partida de
Nacimiento los menores de veintiún años habilitados por matrimonio o
emancipados legalmente.

   Art. 19.- Los menores de veintiún años hijos legítimos, no 
hablitados ni emancipados, deberán ser expresamente autorizados en el acto de expedición del documento por sus padres quienes deberán a su vez presentar cédula de identidad vigente y libreta de matrimonio. Los hijos naturales serán autorizados por quien o quienes ejerzan la patria
potestad de acuerdo a lo que surja de los documentos de estado civil (Arts. 233 y 234 del Código Civil).

   Art. 20.-  La autorización antedicha podrá ser otorgada:
   A) En forma personal.
   B) Mediante poder especial extendido por escribano público, debiéndose
entregar el mismo al efectuarse el trámite quedando archivado en el
expediente.
   C) Por mandatarios con facultades bastantes.
   En caso de que los padres se encontraren en el exterior, la autorización se extenderá ante el Agente Consular de la República y ésta debidamente legalizada o la constancia expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de haber recibido la comunicación del correspondiente Consulado de que la misma fue otorgada será presentada ante las autoridades expedidoras del documento. En el caso de que el
menor se encuentre en el exterior los padres deberán otorgar la autorización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores quien
transmitirá al Consulado respectivo.
   En ningún caso la autorización de los padres contendrá limitación de
tiempo y lugar.

   Art. 21.- Si los padres del menor están ausentes o por cualquier razón no otorgan ambos la debida autorización, sólo podrán expedirse el pasaporte con la autorización expresa del Juez Letrado competente

   Art. 22.- Si uno de los padres es fallecido, se acreditará tal extremo
mediante la presentación del testimonio de partida de defunción. Si los
dos padres son fallecidos deberá presentarse el documento acreditante de
la autorización del Juez Letrado competente.

   Art. 23.- Si se tratase de un menor adoptado prestará la autorización el o los padres adoptantes de acuerdo al Art. 166 del Código del Niño,
exhibiéndose copia de escritura de adopción dejándose asentado este
extremo en el expediente.

   Art. 24.- En los casos que surja de los documentos de estado civil una
declaración judicial de paternidad o maternidad por intermedio del
procedimiento de investigación prestará la autorización solamente el
padre que haya reconocido voluntariamente al menor.

   Art. 25.- El tutor o curador no podrá autorizar la salida del país del
menor a su cargo, debiendo presentar a tales efectos la autorización del
Juzgado competente (Arts. 390 y 431 del Código Civil).

   Art. 26.- En el caso de menores de edad, pupilos del Estado, la
autorización de la saida del menor a su cargo será otorgada por el
Instituto Nacional del Menor conforme al Art. 149 del Código del Niño.

   Art. 27.- Cuando el menor presente una cédula de identidad con dos
apellidos uno correspondiente al padre o madre y el otro concedido por el
Decreto Ley 15.462 a los solos efectos identificatorios, extenderá la
autorización solamente aquel padre que ejerce la patria potestad
reconociéndolo de acuerdo a lo establecido en el Art. 233 del Códiggo
Civil.

   Art. 28.- Si el menor no está reconocido por ninguno de los dos padres no otorgándose apellido o con apellidos otorgados a los efectos
identificatorios por Decreto Ley 15.462 deberá obtener la respectiva
autorización judicial.

   Art. 29.- Todos aquellos casos en que sea imposible otorgar la debida
autorización por aquellas personas que la Ley legítima para ello será
suplida por la del Juez competente en la materia.

   Art. 30.- En el caso de menores de edad en que uno de los padres haya sido declarado incapaz deberá exhibir testimonio de incapacidad inscripto en el Registro de Interdicciones dejándose constancia en el expediente y
otorgará la autorización el padre que ejerce la patria potestad en su
totalidad.

   Art. 31.- En el caso de menores de edad en que uno de los padres hubiere perdido la patria potestad deberá acreditar dicha situación presentando la resolución respectiva en el momento de realizar el trámite dejándose constancia en el expediente. La autorización será prestada por el padre que la ejerza en su totalidad.

   Art. 32.- Si se tratase de un mayor de edad declarado judicialmente
incapaz y sujeto a curaduría aunque la misma sea ejercida por uno o ambos
padres deberá presentar la respectiva autorización del Juzgado Letrado
competente.

                             CAPITULO V
            DE LA EXPEDICION DE PASAPORTES EN EL EXTERIOR

   Art. 33.-  A los ciudadanos naturales que tramiten su pasaporte en
el exterior se les exigirá:
   A) Cédula de Identidad Nacional.
   B) Pasaporte anterior.
   C) Información de antecedentes de conducta a mayores de catorce años.
   D) Dos fotos de frente.

   Art. 34.- A los ciudadanos naturales hijos de padre o madre oriental para obtener pasaporte en el exterior se les exigirá:
   A) Cédula de Identidad específica para ciudadanos amparados a la Ley
16.021 o en su defecto, testimonio de su partida de nacimiento y de la de
padre o madre oriental.
   B) Pasaporte anterior.
   C) Información de antecedentes de conducta a mayores de catorce años.
   D) Dos fotos de frente.

   Art. 35.- A los ciudadanos legales que tramiten su pasaporte en el
exterior se les exigirá:
   A) Cédula de Identidad.
   B) Pasaporte anterior.
   C) Carta de Ciudadanía.
   D) Credencial Cívica cuando hayan transcurrido más de tres años del
otorgamiento de la respectiva Carta.
   E) Constancia de no haber adquirido una tercera ciudadanía cuando se
trata de residentes en el exterior.
   F) Información de antecedentes de conducta.
   G) Dos fotos de frente.

    Art. 36.- La mujer y el hombre extranjero casado con ciudadano oriental que por la legislación de su país de origen no tenga otra nacionalidad que la de su cónyuge para otorgarle pasaporte en el exterior se le exigirá:
   A) Certificación en la que conste que no se le otorga pasaporte expedida por la autoridades competentes de su país de origen o por el Consulado de ese país en el lugar en que se celebró el matrimonio.
   B) Testimonio de partida de matrimonio con menos de treinta días de
expedido.
   C) Cédula de Identidad del cónyuge.
   D) Información de antecedentes de conducta.
   E) Dos fotos de frente.

   Art. 37.- En materia de autorizaciones para expedir pasaportes a menores de veintiún años, no habilitados ni emancipados o de mayores de veintiún años declarados judicialmente incapaces y sujetos a curaduría, rigen las disposiciones previstas en el Capítulo IV, arts. 18 a 32 de la presente reglamentación.

   Art. 38.- La información de antecedentes de conducta a que se refieren los artículos precedentes del presente Capítulo se requerirá según se trate de:
   A) Ciudadanos inscriptos en la respectiva Oficina Consular, a las
autoridades locales pertinentes o prueba testimonial en la que deberá
constar declaración de por lo menos dos personas de reconocida solvencia
moral y de conocimiento del Agente Consular y a satisfacción de éste.
   B) Ciudadanos no inscriptos y/o no residentes en la jurisdicción consular, a las autoridades locales y a la filial INTERPOL respectiva, cuando el Cónsul lo estime pertinente.
   Art. 39.- En el caso de nacionales que en viaje de negocios o como
turistas se encuentren indocumentados por extravío o hurto se les podrá
otorgar un pasaporte con un plazo máximo de seis meses de validez, a
criterio del Agente Consular para lo cual se exigirá:
   A) Constancia de denuncia de hurto o extravío efectuada ante la autoridad competente.
   B) Presentación del pasaje correspondiente o certificación de la Agencia de viaje o compañía aérea respectiva en la que conste fecha prevista de regreso a la República y/o presentación de dos testigos hábiles que acrediten su identidad.
   
   Art. 40.- En el caso de personas que expresen ser nacionales y se
encuentren indocumentados, si manifiestan su deseo de regresar a la
República, se expedirá un certificado válido por un solo viaje debiéndose
comunicar a las autoridades uruguayas el medio de transporte y la fecha 
de arribo al país.

   Art. 41.- A los nacionales uruguayos que hayan delinquido o sean 
objeto de expulsión por las autoridades del país en que residen se les  otorgará también un certificado de viaje válido para el regreso directo a la República en el que deben constar las causas de su expedición (expulsión, etc.) comunicándose con antelación a las autoridades 
uruguayas el medio de transporte y la fecha de arribo al país.

                             CAPITULO VI
                    DE LA RENOVACION DEL PASAPORTE

   Art. 42.- Para renovar el pasaporte en la República se exigirán los
mismos requisitos que para tramitarlos por primera vez excepto las dos
fotos. En el exterior, bastará con la presentación de pasaporte vigente,
la Credencial Cívica para quienes la obtuvieron solo con Carta de
Ciudadanía y la información de antecedentes de conducta proporcionada por
la autoridad correspondiente cuando se trate de mayores de catorce años.

   Art. 43.- En caso de extravío o sustracción de pasaporte, será obligación del titular efectuar la denuncia ante las autoridades policiales de su domicilio que entregará la constancia respectiva.
Cuando el extravío o sustracción haya acontecido en el exterior y el
ciudadano retorne al país con un certificado de viaje directo a la
República bastará la presentación de copia del mismo ante la Dirección
Nacional de Identificación Civil a su arribo. Cuando el ciudadano
permanezca en el país en el cual reside, realizará la denuncia ante las
autoridades competentes en la zona.

                             CAPITULO VII
           DE LA EXPEDICION DE TITULOS DE IDENTIDAD Y VIAJE

   Art. 44.- El Ministerio de Relaciones Exteriores es la única 
autoridad competente para expedir Títulos de Identidad y viaje.

   Art. 45.- El Título de Identidad y Viaje tiene carácter individual y 
es un documento de viaje e identificación otorgable a las personas comprendidas en el artículo siguiente y que a los citados efectos exclusivamente hace las veces de pasaporte nacional.
   Su posesión no determina ni afecta el estatuto del titular, especialmente en cuanto concierne a su nacionalidad, no confiere derecho alguno a la protección de los representantes diplomáticos o consulares de la República ni da a éstos derecho de protección.

   Art. 46.- El extranjero legalmente radicado en la República y aún el mero transeúnte impedido de obtener pasaporte o documentación sustitutiva hábil que le permita viajar al exterior, por no tener representación diplomática o consular de su país de origen o de naturalización 
acreditada en la República, o por su condición de refugiado, o por 
carecer de nacionalidad dudosa, o por fundados temores de persecución por motivos de raza, religión u opiniones políticas o por otra causa justificada a juicio de la autoridad competente, podrá solicitar título 
de identidad y de viaje.

   Art. 47.- Al interesado en obtener título de identidad y de viaje se
le exigirá:
   A) Exposición por escrito de la causa en que basa la solicitud, con
indicación de todos los elementos de juicio y prueba documental en caso 
de haberla que avalen la petición.
   B) Prueba de identidad. La identidad se justificará según el caso con la respectiva Cédula de Identidad nacional, el pasaporte extranjero, el
documento de viaje sustituitivo nacional o extranjero, o la constancia de
su ingreso al país otorgada por la Dirección Nacional de Migración.
   C) Certificado de Habilitación Policial a los mayores de catorce años.

   Art. 48.- Tratándose de extranjero legalmente radicado en la República
deberá presentar certificado de la Dirección Nacional de Migración que
avale dicho extremo cuando éste no surja de la documentación prevista en
el inciso b) del art. anterior.

                            CAPITULO VIII
                          PLAZOS DE VIGENCIA

   Art. 49.- El título de identidad y de viaje otorgado a residentes
legales, tendrá validez por un año a partir de la fecha de su expedición.
Podrá ser renovado por períodos de un año y hasta dos veces, caducando a
los tres años de su otorgamiento. El pedido de renovación se contará
desde la fecha en el que título esté vencido.

   Art. 50.- El título de identidad y de viaje otorgado conforme a lo
previsto en el artículo anterior será documento hábil para el regreso del
titular al territorio nacional durante el término de su validez, lo que
constará expresamente en la página de "Observaciones" de dicho documento.
Sólo podrá ser renovado en la República por el Ministerio de  Relaciones
Exteriores por los plazos antes señalados y en el exterior por los
Agentes Consulares a que se refiere el literal B del artículo 3º de la
presente disposición por un plazo de seis meses de lo cual dará aviso a 
la Cancillería.

   Art. 51.- El título de identidad y de viaje otorgado a extranjeros no
residentes legales  en la República tendrá validez por un año a partir de
la fecha de expedición y el otorgado al mero transeúnte por tres a seis
meses según el caso. Estos documentos no podrán ser renovados por ningún
motivo ni darán derecho al titular para regresar a la República excepto
que sea portador de un permiso de reingreso otorgado por la Dirección
Nacional de Migración y la situación que corresponda figurará expresa
constancia en la página de "Observaciones" del documento.
   La autoridad nacional competente ante la que fuere exhibido en título de identidad y de viaje para extranjero no residente o mero transeúnte,
otorgado en las condiciones de que trata este artículo, le estampará un
sello con la palabra "Caducado" cuando haya vencido la validez del mismo.

   Art. 52.- No obstante el carácter individual de este documento, a petición de ambos padres, podrán ser incluidos en el título de identidad 
y de viaje de cada uno de ellos hasta tres hijos extranjeros menores de catorce años de edad.

                             CAPITULO IX
                        DISPOSICIONES FINALES

   Art. 53.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y la Dirección
Nacional de Identificación Civil llevarán un registro actualizado de los
pasaportes y de los títulos de identidad y de viaje que expida y renueve.

   Art. 54.- Cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Dirección
Nacional de Identificación Civil tuviesen conocimiento de causas y
circunstancias que habrían obstado el otorgamiento de un título de
identidad y de viaje ya expedido, dispondrá su retiro si el titular se
encontrase en la República y si se hallase en el exterior prevendrá a las
autoridades del país donde se encuentre por medio de la autoridad
competente.

   Art. 55.- El pasaporte que no hubiese sido retirado por su titular dentro de los seis meses siguientes a su expedición será destruido sin previa comunicación del interesado.

   Art. 56.- El derecho a solicitar la corrección de los datos
equivocados consignados en el pasaporte caduca a los sesenta días a 
contar de la fecha de la tramitación de aquel.-

   Art. 57.- Los certificados hábiles para obtener pasaporte no 
contendrán anotaciones de antecedentes (art. 3º decreto 630/80).

                              CAPITULO X
                       DISPOSICIONES GENERALES

   Art. 58.- Toda situación no prevista en el presente decreto en lo que
tiene que ver con la expedición o renovación de pasaportes comunes, en la
República o en el exterior y de títulos de identidad y de viaje será
resuelta por la Dirección Nacional de Identificación Civil o por el
Ministerio de Relaciones Exteriores de acuerdo a sus competencias
conforme al espíritu de las normas que regulan la expedición de
documentos de personas físicas.

   Art. 59.- Deróganse todas las disposiciones reglamentarias que se opongan a este Decreto.

   Art. 60.- Comuníquese, etc.-

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - SERGIO ABREU.
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