Decreto 166/023
Modifícanse los arts. 2, 5 y 6 del Decreto 470/988, de fecha 19 de julio de 1988, con el fin de readecuar la fecha de acaecimiento del hecho generador de la tasa que el propietario o armador de una embarcación debe abonar.
(1.942*R)
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
Montevideo, 12 de Junio de 2023
VISTO: la necesidad de modificar los artículos 2, 5 y 6 del Decreto N° 470/988, de 19 de julio de 1988, con el fin de readecuar la fecha de acaecimiento del hecho generador de la tasa a la expedición de las matrículas previstas por las Leyes N° 12.091, de 5 de enero de 1954 y N° 10.945, de 10 de octubre de 1947, creada por el artículo 37 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, así como de otorgar facilidades de pago del referido tributo a los contribuyentes;
CONSIDERANDO: I) que es de estricta justicia que el propietario o armador de una embarcación que ingresa a la matrícula o bandera nacional, abone la tasa durante el primer año civil en que se matriculó la misma en forma provisoria o definitiva según el caso, únicamente en proporción a los días que obtuvo dicha matrícula dentro del año civil;
II) que a los efectos de asegurar la percepción del tributo y de otorgar mayores facilidades al sujeto pasivo, es deseable que se le conceda al administrado la posibilidad de abonar el tributo referido al contado o en cuotas;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el Decreto N° 470/988, de 19 de julio de 1988, el Decreto N° 56/990, de 7 de febrero de 1990; el Decreto N° 443/996, de 20 de noviembre de 1996 y a lo informado por la Escribanía de Marina, la Asesoría Letrada de la Dirección Registral y de Marina Mercante, la Asesoría Letrada de la Prefectura Nacional Naval, la Asesoría Letrada del Comando General de la Armada y por el Departamento Jurídico-Notarial del Ministerio de Defensa Nacional;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Modifícanse los artículos 2, 5 y 6 del Decreto N° 470/988, de 19 de julio de 1988, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 2: El hecho generador del presente tributo se considerará ocurrido al comienzo de cada año civil, acorde a lo preceptuado por el artículo 8 del Código Tributario. En los casos de los artículos 5 y 6, el hecho generador se considerará ocurrido el día del otorgamiento de la matrícula provisoria o definitiva durante el año civil en que fueron otorgadas las mismas. Una vez transcurrido éste, el hecho generador se considerará ocurrido al comienzo de cada año civil.
ARTÍCULO 5: El monto de la tasa variará según la fecha en que se matricule la embarcación, ya sea en forma provisoria o definitiva. En tal caso corresponderá prorratear el monto de la tasa desde el día de la matriculación provisoria o definitiva, según el caso, al final de cada año civil.
ARTÍCULO 6: Los montos a los que se refieren los artículos anteriores, podrán ser abonados al contado o en tres cuotas cuatrimestrales, iguales y consecutivas. En caso de optarse por el pago al contado, el mismo deberá realizarse dentro de los diez días corridos de acaecido el hecho generador. Para el caso de optarse por el pago en cuotas, la primera de ellas deberá abonarse dentro de los diez primeros días de acaecido el hecho generador, con vencimientos los días uno al diez de enero, uno al diez de mayo y uno al diez de setiembre respectivamente. El pago de las cuotas no podrá hacerse efectivo fuera del año civil de acaecido el hecho generador."