Fecha de Publicación: 03/07/2017
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 7

   (Entidades exceptuadas de identificar).- Se encuentran exceptuadas de la obligación de identificar al beneficiario final:

   a)   Las entidades cuyos títulos de participación patrimonial coticen
        a través de bolsas de valores nacionales, de bolsas
        internacionales de reconocido prestigio o de otros procedimientos
        de oferta pública, siempre que dichos títulos estén a disposición
        inmediata para su venta o adquisición en los referidos mercados.

        Cuando dichas entidades hayan emitido títulos que no cumplan con
        las condiciones establecidas en el inciso anterior, deberán
        aplicarse las obligaciones a que refiere el presente Decreto con
        relación a los mismos.

   b)   Las entidades cuyos títulos de participación patrimonial sean
        propiedad, directa o indirectamente, de sociedades que coticen a
        través de las bolsas de valores nacionales, de bolsas
        internacionales de reconocido prestigio o de otros procedimientos
        de oferta pública, siempre que dichos títulos estén a disposición
        inmediata para su venta o adquisición en los referidos mercados.

        Cuando dichas entidades hayan emitido títulos que no cumplan con
        las condiciones establecidas en el inciso anterior, deberán
        aplicarse las obligaciones establecidas en el presente Decreto
        con relación a los mismos.

   c)   Los fondos de inversión y fideicomisos constituidos en el
        exterior inscriptos y supervisados por el órgano de contralor en
        su país de residencia, cuyos beneficiarios sean sociedades que
        coticen en bolsas de valores de reconocido prestigio y, en su
        defecto, siempre que exista la obligación de identificar a su
        beneficiario final conforme a las normas de dicho país y se
        encuentren vigentes con los mismos instrumentos efectivos de
        asistencia administrativa mutua para intercambiar información
        relevante para la investigación de los delitos de lavado de
        activos y financiamiento del terrorismo, o de intercambio de
        información con fines tributarios que permitan su conocimiento.

   d)   Los condominios, las sociedades conyugales y las sociedades de
        bienes reguladas en la Ley N° 18.246 de 27 de diciembre de 2007.

   e)   Las entidades disueltas de pleno derecho conforme a lo
        establecido en la Ley N° 19.288 de 26 de setiembre de 2014.

   f)   Las entidades no residentes aludidas en el literal C) del
        artículo 24 de la Ley que se reglamenta, cuyos activos consistan
        únicamente en:

        i.   participaciones patrimoniales en entidades residentes;

        ii.  créditos por importaciones de bienes, anticipos de
             exportaciones, dividendos o utilidades a cobrar, servicios
             personales, materiales y financieros a cobrar,
             arrendamientos, comisiones y regalías a cobrar;

        iii. préstamos o colocaciones, incluyendo títulos, bonos u otros
             instrumentos de deuda de cualquier clase, y sus rendimientos
             a cobrar.

   g)   Las asociaciones civiles que tuvieran ingresos de cualquier
        naturaleza al cierre del ejercicio anual por debajo de U.I.
        4:000.000 (Unidades Indexadas cuatro millones) o activos por un
        valor inferior a U.I. 2:500.000 (Unidades Indexadas dos millones
        quinientos mil), valuados de acuerdo a las normas del Impuesto a
        las Rentas de las Actividades Económicas;

   h)   Los fideicomisos y fondos de inversión supervisados por el Banco
        Central del Uruguay.

   Las entidades aludidas en los literales a), b) y c) del presente artículo deberán informar al registro a que refiere el artículo 15 del presente Decreto que se encuentran en tal situación y cumplir con las obligaciones de conservación de registros y documentos establecida en el artículo 14 (Conservación de registros).
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