Fecha de Publicación: 03/07/2017
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 18

   (Obligados a reportar operaciones sospechosas).- Los obligados por los artículos 1° y 2° de la Ley N° 17.835 de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 50 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015, deberán requerir a sus clientes la información resultante del cumplimiento de las obligaciones reglamentadas por el presente Decreto, en la forma en que la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay establezcan en el marco de sus cometidos de control del cumplimiento de las normas de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
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