Fecha de Publicación: 03/07/2017
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 15

   (Registro).- El registro al que refiere el artículo 3° de la Ley N° 18.930 de 17 de julio de 2012, comprenderá la custodia y la administración de la información correspondiente a los beneficiarios finales y a los titulares de las entidades emisoras de acciones o partes sociales nominativas, conforme a los cometidos específicos atribuidos.

   A tales efectos, también se considerará cometido específico del Banco Central del Uruguay, la confección de estadísticas sobre el número y la naturaleza de las entidades a que refieren los artículos 23, 24, 25, 29 y 30 de la Ley que se reglamenta.

   A los efectos de la remisión de las declaraciones juradas a que refieren los artículos 5° y 9° del presente Decreto, el Banco Central del Uruguay pondrá a disposición un formulario, que deberá ser completado y suscrito por las entidades obligadas. El formulario deberá ser suscrito por quienes representen debidamente a la respectiva entidad. Su otorgamiento y suscripción, así como la personería jurídica y la representación de los firmantes, deberán ser certificadas notarialmente. El Escribano Público actuante deberá remitir a la Superintendencia de Servicios Financieros el formulario y la certificación notarial referidos a través de firma electrónica avanzada (artículo 6° de la Ley N° 18.600 de 21 de setiembre de 2009), la que previamente deberá ser registrada ante el Banco Central del Uruguay, en las condiciones que ese organismo definirá. Recibida la respectiva declaración en el sitio informático destinado a tal efecto, y luego de completados por el Escribano Público actuante los datos requeridos por el sistema respecto de la entidad y los titulares declarados, se expedirá automáticamente el certificado que acreditará la recepción de la declaración por el Banco Central del Uruguay y su incorporación al registro a su cargo.
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