Fecha de Publicación: 09/06/2006
Página: 505-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 4

 (Ocupación en ejercicio del derecho de huelga) La ocupación parcial o
total de los lugares de trabajo, en cuanto modalidad de ejercicio del
derecho de huelga, deberá realizarse en forma pacífica:

a) Inmediatamente de producida la ocupación se deberá dejar constancia
documentada del estado de los bienes muebles e inmuebles.

b) La organización sindical más representativa de los trabajadores
ocupantes, deberá adoptar las medidas que considere apropiadas para
prevenir daños en las instalaciones, maquinarias, equipos y bienes de la
empresa o de terceros, así como aquellas destinadas a prevenir o corregir
de forma inmediata, en caso de producirse, los actos de violencia.

c) Deberán adoptarse medidas tendientes a preservar bienes perecederos o
a mantener en funcionamiento los procesos que no pueden ser interrumpidos
sin poner en riesgo la viabilidad de la explotación y/o la estabilidad
laboral de los trabajadores de la empresa.

d) Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal precedente, los ocupantes
no podrán asumir el giro o funcionamiento normal de la empresa, salvo en
aquellos casos en que el empleador haya abandonado la explotación o no
tenga representante en el país.
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