Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 580-A
Carilla: 28

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 31

 El registro de productos definidos en el Artículo 1 del presente Decreto
se hará por familias de productos, aplicándose por tal concepto la
siguiente escala de aranceles diferenciales, basada en los diferentes
grados de complejidad de los productos definidos y comprendidos en las
familias, de acuerdo a la categorización del Anexo que se adjunta:

CATEGORIA    REGISTRO      ESTERILIDAD     CERTIFICADO
    1-         5 UR           5 UR             1 UR
    2-        10 UR           5 UR             2 UR
    3-        15 UR           5 UR             3 UR
    4-        20 UR           5 UR             4 UR
    5-        25 UR           5 UR             5 UR
    6-        30 UR           5 UR            10 UR

                         CAPITULO XV
                  Disposiciones transitorias
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