Fecha de Publicación: 12/06/2019
Página: 10
Carilla: 10

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 18/06/2019.

Artículo 6

   (Asesoramiento técnico).- Establécese que el asesoramiento técnico de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) previsto en el literal J) del artículo 68 de la Ley N° 19.307, será preceptivo para la elaboración de los reglamentos y pliegos de bases y condiciones que regirán los llamados para prestar servicios de comunicación audiovisual.
   A los efectos mencionados en el inciso precedente, la URSEC tendrá un plazo de sesenta (60) días corridos para pronunciarse.
   Por asesoramiento técnico se entenderá aquel que contemple no sólo el análisis de los aspectos vinculados a la instalación, funcionamiento, calidad, regularidad y alcance de los servicios de comunicación audiovisual, sino también los aspectos económicos, jurídicos y aquéllos que el Consejo de Comunicación Audiovisual considere relevantes y sobre los cuales le solicite opinión.
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