Fecha de Publicación: 12/06/2019
Página: 10
Carilla: 10

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 18/06/2019.

Artículo 49

   (Porcentaje mínimo de emisión de piezas musicales).- Los servicios de radiodifusión de radio abierta, los servicios para abonados en sus señales radiales propias y las señales de radio establecidas en Uruguay que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con autorización o licencia para actuar en nuestro país deberán emitir al menos el treinta por ciento (30%) de las piezas musicales que cumplan una de las siguientes condiciones:
        a) Que sus autores sean personas de nacionalidad uruguaya
        (natural o legal), entendiéndose "autor" a los efectos de la
        presente reglamentación como cualquier persona creadora de una
        obra musical.
        b) Que sus compositores sean personas de nacionalidad uruguaya
        (natural o legal), entendiéndose "compositor" a los efectos de la
        presente reglamentación como cualquier persona que escriba una
        composición musical con el fin de que sea interpretada por sí
        mismo o por otros.
        c) Que sus intérpretes sean personas de nacionalidad uruguaya
        (natural o legal), entendiéndose "intérprete" a los efectos de la
        presente reglamentación como cualquier persona que ejecuta uno o
        varios instrumentos o canta una composición o tema musical en
        público o con el fin de que sea reproducida en público o mediante
        servicios de comunicación audiovisual.
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