Fecha de Publicación: 12/06/2019
Página: 10
Carilla: 10

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 18/06/2019.

Artículo 34

   (Deber de comunicar la inexistencia de interesados en adquirir derechos de emisión o retransmisión).- Los titulares, propietarios o adquirentes a cualquier título de los derechos exclusivos sobre las competencias deportivas abarcadas por el inciso primero del artículo 39 de la Ley que se reglamenta, deberán notificar con una antelación mínima de veinticuatro (24) horas al Sistema Público de Radio y Televisión Nacional, o al Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional en su caso, y al Consejo de Comunicación Audiovisual (o la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, en caso que no se haya integrado), la inexistencia de titulares de servicios de radiodifusión de televisión abierta interesados en adquirir los derechos de emisión o retransmisión de los partidos abarcados en las previsiones del presente decreto, de modo que los titulares del derecho al acceso a eventos de interés general conozcan efectivamente la transmisión del partido por el sistema público con antelación suficiente.
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