Fecha de Publicación: 30/05/2013
Página: 11
Carilla: 11

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 159/013

Modifícase el art. 1° del Decreto 241/007, relativo al porcentaje
unificado por aportes a la construcción.
(923*R)

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                            Montevideo, 24 de Mayo de 2013

VISTO: El Acta de 7 de mayo de 2013 del Consejo de Salarios del Grupo N° 9
Industria de la Construcción y Actividades Complementarias.

RESULTANDO: I) Que, la inclusión de las sumas para el mejor goce de la
licencia o salario vacacional para el cálculo del Sueldo Anual
Complementario, que se hace efectivo a través del Banco de Previsión
Social, impacta en la determinación de la tasa del Aporte Unificado de la
Construcción, establecido por el Decreto-Ley N° 14.411 de 7 de agosto de
1975 y reglamentado por el decreto N° 241/007 de 2 de julio de 2007.

CONSIDERANDO: I) Que, de acuerdo a lo previsto por el artículo 5 de la Ley
N° 10.449 de 12 de noviembre de 1943, en la redacción dada por el artículo
12 de la Ley N° 18.566 de 11 de setiembre de 2009, el Consejo de Salarios
es competente para fijar el monto mínimo de los salarios por categoría
laboral y actualizar las remuneraciones de todos los trabajadores de la
actividad privada, sin perjuicio de la competencia asignada por el
artículo 4° de la Ley N° 17.940, de 2 de enero de 2006.

II) Que, asimismo, el Consejo de Salarios podrá establecer condiciones de
trabajo para el caso que sean acordadas por los delegados de empleadores y
trabajadores del grupo salarial respectivo.

III) Que, el Acta referida en el Visto ha sido acordada en forma
tripartita y por ende es obligatoria para todo el sector comprendido en el
referido Consejo de Salarios.

IV) Que el Banco de Previsión Social estimó el ajuste correspondiente que
se debe realizar de los aportes necesarios para financiar el nuevo
criterio de cálculo del beneficio laboral.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 5 de la Ley N° 10.449 de 12 de noviembre de 1943, en la
redacción dada por el artículo 12 de la Ley N° 18.566 de 11 de setiembre
de 2009, el Decreto-Ley N° 14.411 de 7 de agosto de 1975 y el artículo 168
de la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Modifícase el artículo 1° del Decreto 241/007 de 2 de julio de 2007, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
     "Artículo 1°.- (Construcción).- A partir del 1° de noviembre de 2012,
     el porcentaje unificado por aportes a que se refieren los artículos
     1° y 5° del Decreto-Ley N° 14.411 de 7 de agosto de 1975 será del
     70,8% (setenta como ocho por ciento), que se desglosará de la
     siguiente manera:
     A). Aportes jubilatorios a la seguridad social:
         - Patronales: 9% (nueve por ciento).
         - Personales: 17,9% (diecisiete coma nueve por ciento).
     B). Cargas salariales: 28,9% (veintiocho coma nueve por ciento).
     C). Seguros Sociales por Enfermedad: 9.0% (nueve por ciento) el que
         se desglosará:
         - 5.5% Patronal y 3.5% Obrero.
     D). Banco de Seguros del Estado: 6.0% (seis por ciento)."

LUCÍA TOPOLANSKY; EDUARDO BRENTA; FERNANDO LORENZO.
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