Fecha de Publicación: 03/04/1978
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MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 

   Decreto 158/978.- Se aprueba la reglamentación del artículo 122 del Código Aeronáutico, ley 14.305.

   Ministerio de Defensa Nacional.

                                         Montevideo, 28 de marzo de 1978.


   Visto: la gestión iniciada por la Dirección General de Aviación Civil
tendiente a reglamentar el artículo 122 del Código Aeronáutico según lo
dispuesto en el decreto 62/975 de fecha 21 de enero de 1975, a los efectos
establecidos por el artículo 2.o del decreto 337/976, del 15 de junio de
1976.

   Considerando: I) Que el Código Aeronáutico, ley 14.305 del 29 de
noviembre de 1974, establece todos los principios, dejando a la
reglamentación el desarrollo de los mismos;

   II) Que el decreto 62/975 de fecha 21 de enero de 1975 dispone la
institución de un grupo de trabajo, con el cometido específico de estudiar
y formular la reglamentación del Código Aeronáutico, ley 14.305, de fecha
29 de noviembre de 1974.

   Atento: al informe favorable del Asesor Letrado del Ministerio de
Defensa Nacional,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase la reglamentación del artículo 122 del Código Aeronáutico,
ley 14.305 del 29 de noviembre de 1974, la que quedará redactada de la
siguiente manera:

Art. 1º. Concepto.- Servicios de trabajo aéreo son aquellos que no
estando comprendidos en la categoría de transporte aéreo público, son
efectuados con utilización de aeronaves y tienen el carácter de
remunerados.

Art. 2º. Reserva.- Los servicios de trabajo aéreo quedan reservados a
las empresas nacionales.
 Sólo cuando no sea posible atender con los medios nacionales las
exigencias de determinadas especialidades, la Dirección General de
Aviación Civil podrá autorizar con carácter transitorio la operación de
empresas extranjeras en el territorio nacional.

Art. 3º. Requisitos de la petición.- Las solicitudes para obtener la
autorización operativa en servicios de trabajo aéreo deberán estar
ajustadas a lo preceptuado por el artículo 13 de la Reglamentación
aprobada por el decreto 39/977 del 25 de enero de 1977, con excepción de
los numerales IV, V y VI.

 Deberá determinarse, además en la misma, la evidencia de la utilidad
pública del servicio, la especialidad del trabajo aéreo a realizar, el
área geográfica en que se efectuará y la o las bases de operación.

Art. 4º. Instrucción de la petición.- La petición será instruida de
acuerdo a los artículos 16 y 17 de la Reglamentación aprobada por el
decreto 39/977 de 25 de enero de 1977. 

Art. 5º. Resolución.- Cumplidos los trámites y dictámenes previstos
por el artículo anterior, la Dirección General de Aviación Civil dictará
resolución definitiva la que será notificada personalmente a la
peticionante y a todos aquellos que hubieren formulado observaciones.

Art. 6º. Contenido de las autorizaciones.- En las autorizaciones
operativas para servicios de trabajo aéreo se establecerá:

A)   Especialidad del servicio de trabajo aéreo autorizado;

B)   El carácter de precariedad de la autorización;

C)   Tipo, clase y características de las aeronaves autorizadas para la
     prestación del servicio;

D)   Obligaciones de carácter reglamentario que la autorizada deberá
     cumplir en forma permanente o periódica;

E)   Plazo para la iniciación de los servicios so pena de caducidad
     automática de la autorización;

F)   Otras estipulaciones que el órgano autorizante estime pertinentes.

Art. 7º. Justificaciones complementarias.- Antes de iniciar los
servicios, la peticionante deberá acreditar ante la Dirección General de
Aviación Civil:

A)   La posesión de los certificados de aeronavegabilidad y matrícula de
     las aeronaves autorizadas con sus correspondientes habilitaciones
     especificadas para el servicio;

B)   La vigencia de las licencias y habilitaciones de su personal
     aeronáutico;

C)   La contratación y vigencia de los seguros obligatorios prescriptos
     por el título XIV del Código Aeronáutico.

Art. 8º. Gestión y fiscalización.- Las empresas deberán presentar ante
la Dirección General de Aviación Civil, dentro de los 60 días del cierre
de su balance anual, una memoria de su ejercicio y una copia autenticada
del balance general y del estado demostrativo de ganancias y pérdidas.

 La memoria contendrá los resultados de la gestión técnico-comercial con
el mayor acopio de datos técnicos, financieros y estadísticos.

 En caso de que la empresa realizara otras actividades, delimitará
claramente la gestión correspondiente a los servicios autorizados.

Art. 9º. Libros y registros.- Además de los de precepto, las empresas
llevarán los libros y registros auxiliares que determine la Dirección
General de Aviación Civil.

Art. 10 Remisión.- Serán de aplicación los artículos 25, 26, 28,
29, 30, 31 y 35 de la Reglamentación aprobada por el decreto 39/977 de
25 de enero de 1977.

Art. 11  Transitorio.- Los actuales explotadores de servicios de
trabajo aéreo dispondrán de un plazo de 180 días a partir de la
publicación del presente reglamento, para ajustarse a sus normas so pena
de revocación de las autorizaciones.

Artículo 2

   Comuníquese, publíquese y pase a la Dirección General de Aviación
Civil, a sus efectos.

  MENDEZ.- WALTER RAVENNA.
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