Fecha de Publicación: 07/05/1992
Página: 321-A
Carilla: 3

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 8

   Los ascensos en los escalafones E y F, y a los cargos inferiores a los
mencionados en el artículo anterior de los escalafones A, B, C, D y R se
realizarán por méritos  y antigüedad con la incidencia establecida
precedentemente.
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