Fecha de Publicación: 07/05/1992
Página: 321-A
Carilla: 3

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 10

   A los efectos de asegurar la pertinente incidencia en los respectivos
factores, conforme a los artículos precedentes, se observará el siguiente
procedimiento:
  
   a) las puntuaciones de los postulantes al ascenso a cada grado, se
agruparán en orden decreciente dentro del escalafón y serie de clase de
cargos correspondiente.
   b) a la puntuación máxima obtenida por mérito y antigüedad en cada
ordenamiento se le asignará un valor de 80 y 20 respectivamente.
   c) las puntuaciones restantes de cada ordenamiento se transformarán
proporcionalmente, en función de los valores máximos de 80 y 20 a que
refiere el literal precedente.
   d) la suma de los puntos resultantes determinará para cada caso la
puntuación total para el ascenso.
Ayuda