Fecha de Publicación: 21/03/1991
Página: 792-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 156/991

Dispone normas para exportadores de carne, modificando decreto 856/986.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. 
 Ministerio de Economía y Finanzas.
  Ministerio de Industria, Energía y Minería.
 
                                       Montevideo, 13 de marzo de 1991. 

  Visto: el decreto 856/986, de 18 de diciembre de 1986. 

  Resultando: I) El Art. 1° literal a) de dicho decreto establece la 
creación de un "Registro de exportación de carne y menudencias 
comestibles enfriadas o congeladas en el que preceptivamente deberán 
inscribirse las personas físicas o jurídicas que ejerzan dicha actividad"; 

  II) En su Art. 4° literal a) se dispone, para los operadores de carne
no propietarios del inmueble asiento del establecimiento, la obligación 
de establecer un depósito de garantía; 

  III) En su Art. 4° literal b) preceptúa que sólo podrán exportar carnes y menudencias bovinas y ovinas los "titulares" de la explotación de un establecimiento de faena habilitado por el Ministerio de Ganadería, 
Agricultura y Pesca para producir con destino a la exportación. 

  Considerando: I) Ha sido expresado repetidamente por el Poder Ejecutivo 
su propósito de ir liberando, paulatinamente, el mercado de comercialización de carnes; 

  II) Ello no obsta a que se establezca un control efectivo sobre las 
personas físicas o jurídicas que operen en esta comercialización; 

  III) Que ha sido escuchada la opinión del Instituto Nacional de Carnes, 
de acuerdo a lo establecido en el Art. 3° literal c) numeral 1° del 
decreto ley 15.605, de 27 de julio de 1984. 

  Atento: a lo precedentemente expuesto, 

  El Presidente de la República 
                                   DECRETA:

Artículo 1

   Derógase el literal b) del Art. 4° del decreto 856/986, de 18 de
diciembre de 1986.

Artículo 2

   Decláranse expresamente comprendidas las personas físicas o jurídicas
que operan en la forma de façon, en la obligación de inscribirse en el
Registro establecido en el Art. 1° literal a) del decreto 856/986 de 18
de diciembre de 1986.

Artículo 3

   Modifícase el literal d) del Art. 1° del decreto 856/986, de 18 de
diciembre de 1986, el que quedará redactado de la siguiente forma:
 "Un Registro en el que preceptivamente deberán inscribirse las personas
físicas y jurídicas, que sin disponer de establecimientos de faena,
intervengan en la producción, comercialización y en cualquiera de las
etapas de distribución de carnes o menudencias para el mercado interno,
con excepción de los comercios exclusivamente minoristas." 

Artículo 4

  Modifícase el literal a) del Art. 4º del decreto 856/986 de 18 de
diciembre de 1986, y sus modificaciones posteriores, el que quedará
redactado de la siguiente forma:

 "Los titulares de la explotación de planta de faena no propietarios del
inmueble asiento del establecimiento, los exportadores de carnes y
menudencias comestibles, enfriadas o congeladas, no titulares de plantas
de faena habilitadas a esos efectos, y los operadores comprendidos en el
Art. 3 del presente decreto, que desarrollen su actividad con destino
al abasto de los departamentos de Montevideo y Canelones y con referencia
a carnes y menudencias comestibles de las especies bovinas y ovinas,
frescas, enfriadas o congeladas, deberán acreditar, ante el Instituto
Nacional de Carnes, haber constituido, en el Banco de la República
Oriental del Uruguay y a la orden conjunta del interesado y del 
Ministerio de Economía y Finanzas, garantía mediante depósito en valores públicos, por un monto equivalente a U$S 30.000 (treinta mil dólares EE.UU.) 

   Dicho depósito garantizará el cumplimiento de las obligaciones de la 
empresa inscripta, con los organismos del Estado y el Instituto Nacional 
de Carnes, y será liberado en caso de cese de la empresa previa 
acreditación de la correspondiente clausura de actividades, ante la 
Dirección Impositiva y el Banco de Provisión Social, constancia del 
Instituto Nacional de Carnes de libre adeudo y de no registrar 
procedimientos administrativos pendientes de los que pudieran derivarse 
sanciones pecuniarias." 

Artículo 5

   El plazo de 90 (noventa) días previsto en el inciso final del Art. 2° 
del decreto 356/990 de 8 de agosto de 1990, será de 30 (treinta) días en
los casos de empresas comprendidas en los literales a) y d) del artículo 
1° del decreto 856/986, de 18 de diciembre de 1986, que no fueren 
titulares de establecimietos de faena y propietarios del inmueble asiento del mismo. 

Artículo 6

   La suspensión o cancelación de la inscripción en los Registros a que 
se refiere el artículo 26 literal B) del decreto ley 15.605, de 27 de 
julio de 1984, implicará para la empresa el cese de las actividades 
sujetas al contralor del Instituto Nacional de Carnes. 
   A los efectos de Impedir la realización de actividades en violación a 
lo dispuesto, dicho Instituto podrá dar noticia de la suspensión o 
cancelación al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a los 
efectos pertinentes. 

Artículo 7

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 
2 (dos) diarios de la Capital. 

Artículo 8

   Comuníquese, etc.- 

LACALLE HERRERA.- ALVARO RAMOS.- ENRIQUE BRAGA SILVA.- AUGUSTO 
MONTESDEOCA. 
Ayuda