Fecha de Publicación: 24/03/2008
Página: 741-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

 Agrégase al Reglamento del Registro Nacional de Empresas de Obras
Públicas aprobado por Decreto Nº 385/992 de 13 de agosto de 1992 el
"Título XI: inscripción y calificación de empresas extranjeras", el que
constará de los siguientes artículos que se agregan al referido Decreto:
"Art. 126.- Las empresas extranjeras que soliciten inscripción en las
diversas secciones serán calificadas:
a.     Por el régimen general aplicable a las nacionales, cuando se
       encuentren instaladas en la República y reúnan los requisitos
       establecidos en el TITULO III.
b.     Por el régimen especial del TITULO V, cuando el llamado sea
       financiado total o parcialmente con fondos del exterior, conforme a
       lo establecido en el artículo 42 del TOCAF.
c.     Por el siguiente régimen, para aquellos llamados en que los
       organismos estimen conveniente o necesario estimular la
       presentación de oferentes radicados en el exterior, conforme al
       principio previsto en el artículo 131 literal f) del TOCAF.
Para la inclusión del llamado en este régimen: I) se deberá contar con la
resolución fundada de la máxima jerarquía del organismo que promueve el
llamado; II) se realizará la publicación del llamado, con la resolución
del organismo y principales características de la obra, en la página web
del Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas.
En caso de entenderlo conveniente, el organismo establecerá en los pliegos
de condiciones particulares el porcentaje de participación mínima de
empresas nacionales.
Art. 127.- A las empresas comprendidas en el literal c del artículo 126
les serán aplicables las disposiciones del TITULO III, con las siguientes
exigencias adicionales:
a) Mínimo 3 años de antecedentes en las especialidades en que soliciten
inscripción, los que serán avalados en cuanto a naturaleza de la obra,
montos ejecutados y cumplimiento de contratos, por el comitente público o
privado del país de origen.
b) Estados contables de cierre del último ejercicio económico acompañado
de informe de Auditoría o de Revisión Limitada expedido por profesional
habilitado a esos efectos en el país de origen.
c) Certificado de inscripción en el Registro de Empresas de Obras Públicas
o similar de su país de origen o declaración de inexistencia de tal
Organismo.
d) Declaración jurada conteniendo la siguiente información: constitución
de la firma; domicilio; representación legal; apoderados.
e) Declaración jurada de si integra y/o depende de algún grupo económico,
identificándolo en su caso.
f) Declaración jurada que abarque los últimos 10 años, sobre litigios con
organismos públicos por contratos de obras ejecutadas en el exterior,
identificándolos en su caso.
g) Declaración jurada de que no ha sido declarada en quiebra, liquidación
judicial, ni concurso de acreedores en los últimos 10 años, así como que
no tiene en trámite ningún procedimiento concursal preventivo - concordato
o moratotia.
h) Representante técnico acorde a las especialidades solicitadas, con
título expedido o revalidado por la Universidad de la República.
Art. 128.- El V.E.C.A. (Valor Estimado de Contratación Anual) de las
empresas extranjeras que califiquen en Sección Constructoras resultará de
aplicar los siguientes parámetros: Valor Base por coeficiente 1 por
coeficiente 2 siendo:
Valor base = monto expresado en moneda de origen, equivalente a los
antecedentes del último año o promedio de los antecedentes de los últimos
3 años en caso de que éste sea mayor, para cada ítem en que se califique.
Coeficiente 1= (Situación Económico Financiera). Se determinará en igual
forma que para las empresas nacionales, tomando los balances en moneda del
país de origen.
Para todas las conversiones a moneda nacional que sea necesario realizar,
se tomará el tipo de cambio interbancario vendedor vigente a la fecha del
último balance.
Coeficiente 2 (Cumplimientos e incumplimientos) Se cuantificarán por un
ficto igual a 1. En caso de incumplimientos, en plazo, calidad u otras
obligaciones contractuales se aplicará la Tabla del Anexo 4 del presente
Reglamento.
Art. 129.- La vigencia de la calificación de estas empresas será anual.
Los certificados habilitantes para ofertar, tendrán la misma vigencia. Las
empresas calificadas en la Sección Constructoras, previo a la expedición
de cualquier tipo de certificados, deberán declarar obras y montos
pendientes de ejecución a un año. El Registro dejará constancia en los
certificados que expida que los mismos tendrán validez exclusivamente para
ofertar y contratar en los procedimientos que reúnan los requisitos
establecidos en el literal c) del artículo 126.
Art. 130.- Para la expedición de los certificados de adjudicación y/o
contrato la empresa deberá constituir una sucursal en la República u otra
forma de representación permanente. En este último caso, además del
cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación nacional se
deberán cumplir con los que el Registro entienda aplicar respecto de la
forma adoptada, de modo de efectivizar la garantía solidaria de la matriz
para brindar las máximas garantías a la Administración contratante.
Art. 131.- El Registro proporcionará los instructivos y formularios de
presentación de toda la información, la que podrá presentarse en
testimonio notarial debidamente legalizado y traducido, en su caso.
Art. 132.- El sistema de calificación establecido será evaluado culminado
el primer año de su vigencia, en el ámbito de la Comisión Asesora Técnica
de Calificaciones del Registro de Empresas de Obras Públicas del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, elevándose al Poder Ejecutivo,
a través de dicha Secretaría de Estado un informe con las conclusiones y
sugerencias para mejorar el sistema."
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