Fecha de Publicación: 28/04/1993
Página: 181-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 8

   Incorpórase al artículo 2° del Decreto 255/992 de fecha 9 de junio de
1992, las siguientes definiciones:

 "SERVICIO DE TELEVISION PARA ABONADO: Servicio de telecomunicaciones que
se propaga por medio de señales radioeléctricas codificadas o una guía
artificial (cable o similar) y cuyas emisiones están destinadas a la
recepción directa por abonados al sistema".
 "SERVICIO FIJO POR SATELITE: Servicio de radiocomunicación entre
estaciones situadas en emplazamientos dados cuando se utilizan uno o más
satélites; ubicados en un punto fijo determinado o en cualquier punto
dentro de una zona determinada. El emplazamiento dado puede ser un punto
fijo determinado o cualquier punto fijo situado en una zona determinada.
Este servicio incluye enlaces entre satélites que pueden realizarse
también dentro del servicio entre satélites. El servicio fijo por satélite
puede también incluir enlaces de conexión para otros servicios de
radiocomunicación espacial".
 "ESTACION TERRENA: Estación situada en la superficie de la Tierra o en la
parte principal de la atmósfera terrestre destinada a establecer
comunicación: con una o varias estaciones espaciales; o -con una o varias
estaciones de la misma naturaleza mediante el empleo de uno o varios
satélites reflectores u otros objetos situados en el espacio".
 "SERVICIO MOVIL POR SATELITE: Servicio de radio comunicación; -
entre estaciones terrenas móviles y una o varias estaciones espaciales o
entre estaciones espaciales utilizadas por este servicio, o entre
estaciones terrenas móviles por intermedio de una o varias estaciones
espaciales".
 "ESTACION ESPACIAL: Objeto que se encuentra, está destinado a ir o ya
estuvo, fuera de la parte principal de la atmósfera de la Tierra, apto
para transmitir, retransmitir o reflejar señales de radiocomunicaciones".

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