Fecha de Publicación: 11/05/2010
Página: 239-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 150/010

Deróganse los arts. 5° y 11° del Decreto 59/010.
(1.198*R)

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

                                             Montevideo, 3 de Mayo de 2010

VISTO: el decreto N° 59/010, de 19 de febrero de 2010;

RESULTANDO: que los artículos 5° a 11° de la norma referida regulan
aspectos relativos al aporte establecido por el literal D) del artículo 5°
de la ley N° 17.115, de 21 de junio de 1999, con la redacción dada por el
artículo 222 de la ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, encomendándole
a la Dirección General Impositiva la recaudación y depósito en la cuenta
especial: "Fondo de Desarrollo Apícola" del Banco de la República Oriental
del Uruguay;

CONSIDERANDO: necesario derogar desde su entrada en vigencia las normas de
carácter tributario del referido decreto, en virtud de las restricciones
legales establecidas por el artículo 5° del Título 1 del Texto Ordenado
1996, en tanto no permite que el organismo recaudador deposite los fondos
en cuentas bancarias especiales;

ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 168 de la
Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Deróganse desde su vigencia los artículos 5° y 11° del Decreto N° 59/010,
de 19 de febrero de 2010.

JOSE MUJICA, Presidente de la República; TABARE AGUERRE; FERNANDO LORENZO;
ROBERTO KREIMERMAN.
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