Fecha de Publicación: 04/05/2007
Página: 141-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 79

 Cambio de destino de bienes.- Se entenderá por cambio de destino de un bien, la modificación en el uso o aplicación de ese bien en la actividad de la empresa, que implique una variación en su clasificación dentro de los rubros patrimoniales. No se considerará cambio de destino la renovación de los bienes del activo fijo operada en el ejercicio, ni la venta de esos activos cuando la misma sea realizada en el correr del ejercicio de cambio. 

El cambio de destino de un bien operado en el transcurso de un ejercicio, se considerará ocurrido al inicio del ejercicio siguiente al que se produjo. Esta disposición será aplicable asimismo para el cálculo del ajuste por inflación.

La valuación de estos bienes se regirá por las siguientes disposiciones:

a)     Si un bien que estaba destinado a la venta se afecta al activo 
       fijo, su valor fiscal a comienzo del ejercicio siguiente será 
       considerado costo a los efectos del avalúo, y se comenzarán las 
       amortizaciones como si hubiera sido adquirido en el ejercicio 
       siguiente al del cambio de destino.

b)     Cuando un bien del activo fijo se destinara a la venta, el valor 
       fiscal al comienzo del ejercicio siguiente al del cambio, será 
       considerado costo a los efectos de lo dispuesto por el artículo 
       siguiente.
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