Fecha de Publicación: 04/05/2007
Página: 141-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 75

 Bienes en el exterior.- Las inversiones de cualquier naturaleza situadas en el exterior se computarán por su valor de costo en la moneda en que se realizó la inversión. La conversión a moneda nacional se realizará al tipo de cotización aplicable a la fecha de determinación del patrimonio, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior.

Los vehículos automotores y los medios de transporte marítimo y aéreo se presumirán situados en el país de su matrícula.
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