Fecha de Publicación: 04/05/2007
Página: 141-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 65

 Rentas de actividades internacionales.- Las rentas netas reales de fuente uruguaya de las actividades a que se refiere  el artículo 48º del Título que se reglamenta, se obtendrán aplicando a las ventas realizadas en el país, la relación que surja entre el resultado neto registrado en el balance consolidado y las ventas totales efectuadas en el ejercicio económico.

La conversión de los valores en moneda extranjera a moneda nacional se realizará en base a la cotización interbancaria tipo comprador billete vigente a la fecha de cierre del ejercicio.

El balance general y la cuenta de pérdidas y ganancias consolidados que sirvan de base para realizar la determinación establecida en el inciso primero deberán presentarse aprobados o visados por la autoridad gubernamental competente, de existir esa obligación en el país donde está radicada la casa matriz. En su defecto los referidos estados deberán estar certificados por auditores independientes del país de origen de la compañía.

En todos los casos los documentos contables deberán estar debidamente legalizados y traducidos.
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