Rentas agropecuarias.- Constituyen rentas comprendidas:
a) Las derivadas de la explotación agropecuaria.
b) Las resultantes de la enajenación de bienes del activo fijo
afectados a la explotación agropecuaria.
c) Las obtenidas por la utilización de bienes o prestación de
servicios, directa o indirectamente derivados de la explotación
agropecuaria.
d) Las obtenidas bajo forma de aparcería, pastoreo, medianería y
similares.
A tales efectos se entiende por explotación agropecuaria la destinada a obtener productos primarios, vegetales o animales, tales como cría o engorde de ganado, producción de lanas, cerdas, cueros y leche, producción agrícola, frutícola y hortícola, floricultura, y avicultura, apicultura y cunicultura.
En consecuencia, se excluyen las actividades de manipulación o transformación que importen un proceso industrial, excepto cuando sean necesarios para la conservación de los bienes primarios.
La explotación de bosques comprende las actividades a que refieren los artículos 74º y 75º del Título que se reglamenta.