Fecha de Publicación: 04/05/2007
Página: 141-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

 Rentas agropecuarias.- Constituyen rentas comprendidas:

a)     Las derivadas de la explotación agropecuaria.

b)     Las resultantes de la enajenación de bienes del activo fijo 
       afectados a la explotación agropecuaria.

c)     Las obtenidas por la utilización de bienes o prestación de 
       servicios, directa o indirectamente derivados de la explotación 
       agropecuaria.

d)     Las obtenidas bajo forma de aparcería, pastoreo, medianería y 
       similares.

A tales efectos se entiende por explotación agropecuaria la destinada a obtener productos primarios, vegetales o animales, tales como cría o engorde de ganado, producción de lanas, cerdas, cueros y leche, producción agrícola, frutícola y hortícola, floricultura, y avicultura, apicultura y cunicultura.

En consecuencia, se excluyen las actividades de manipulación o transformación que importen un proceso industrial, excepto cuando sean necesarios para la conservación de los bienes primarios.

La explotación de bosques comprende las actividades a que refieren los artículos 74º y 75º del Título que se reglamenta.
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